SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0323/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0323/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones emergentes del procesamiento indebido

En función al motivo que determinó la suspensión de la primera audiencia, sujeto a la composición del Tribunal que debía considerar la solicitud de medidas cautelares; si bien cabe reiterar el razonamiento impuesto por la SCP 1635/2012, respecto a que el Tribunal de Sentencia compuesto por dos jueces técnicos y uno lego, debió llevar a cabo la merituada audiencia, por estar inmerso el derecho a la libertad de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes; bajo dicha interpretación y ampliando sus efectos; también resulta admisible que un juez técnico y un juez ciudadano conozcan y emitan resolución dentro de una medida cautelar; por cuanto la jurisprudencia constitucional admite convenientemente que las audiencias señaladas con dicho propósito no deben suspenderse por ningún motivo, merced a la garantía y protección establecida por los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, dando lugar inclusive a la posibilidad de aplicar otras fórmulas adecuadas con este fin, como la que fue adoptada en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida en sentido de que: “… bien pudieron señalar otro nuevo dentro del plazo máximo de veinticuatro horas…”, cuya compulsa tuvo origen en el rechazo a provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, lo cual se adecúa también al caso concreto cuya revisión nos ocupa, debido a que si bien se adoptó la previsión de fijar ambas audiencias del plazo establecido por la Ley 586; la autoridad demandada no justificó un motivo preminente o válido legalmente la suspensión efectuada con relación a la audiencia ya fijada previamente, en cuyo caso se estima la existencia del acto lesivo que permite que pueda acceder a la jurisdicción constitucional a reclamar los actos lesivos incurrido contra su derecho a la libertad y al debido proceso.

Igualmente, aclarar a los fines de la aplicación de los efectos reparadores de la acción de libertad, ante un supuesto e indebido procesamiento del privado de libertad; en aplicación puntual del Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, correspondía que el accionante acredite únicamente el acto lesivo en virtud a estar en curso el tratamiento de medidas cautelares, motivo por el que se encuentra extenso de demostrar el estado absoluto de indefensión, frente al cual resulta evidente que la suspensión de la audiencia se produjo en forma irregular, lo cual implica que dicha vulneración se encuentra plenamente vinculada al derecho a la libertad.