SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

1)

El abogado de Margarita Lambertin Soliz, en audiencia, señaló: 1) El abogado de los accionantes hizo declaraciones equivocadas y contradictorias, ya que el menor NN no fue abandonado a los quince días de nacido, sino que, según se tiene del certificado de nacimiento, su registro se realizó después de dos meses del nacimiento; 2) Con relación a las visitas, se debe considerar que la tercera interesada no vive en Chile, pero si su fuente de trabajo, por lo que no pudo cumplir las visitas cada semana, empero amplió su petición a cada quince días, lo que fue cumplido y, si algunas veces no pudo encontrar al menor, es porque los ahora accionantes no lo traían; 3) Respecto al viaje del equipo multidisciplinario a Chile, escapa de la voluntad de la tercera interesada que no se le haya notificado a los accionantes con la programación de dicha actuación; 4) Los accionantes hicieron alusión a los otros hijos de la accionante sin especificar qué se pretende demostrar con la misma; 5) En lo que se refiere al informe migratorio, se debe precisar que la tercera interesada viene a Bolivia vía terrestre y allí Migración no sube al sistema inmediatamente el flujo migratorio; y, 6) En lo que concierne al incidente ocurrido en Camiri, labúsqueda del menor se realizó conjuntamente entre la madre y los accionantes, pese a ello la ahora tercera interesada (progenitora) fue detenida como delincuente, empero el Fiscal la dejó en libertad por no existir elementos de prueba en su contra, por lo que corresponde denegar la presente demanda.

Del estudio del recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes, se advierten los siguientes reclamos: La Jueza de primera instancia no realizó una debida fundamentación de la Sentencia, emitiendo criterios subjetivos y parcializados en base a suposiciones, exponiendo los siguientes argumentos: 1) La demandante en el memorial de 24 de septiembre de 2014, solicitó la restitución de hijo en base al art. 46 del CNNA, el cual señala que: “El ejercicio de la autoridad podrá ser restituido cuando hayan desaparecido las causales de la suspensión parcial o cuando la madre, el padre o ambos demuestren condiciones y aptitud para ejercerla, ante la misma autoridad judicial que la hubiere suspendido”, argumentando la Jueza que el ejercicio de madreno fue suspendida por autoridad judicial;2) La madre perdió autoridad cuando a los quince días de recién nacido el menor NN, lo entregó de forma voluntaria, por lo que no correspondía admitir la presente demanda, pronunciamiento de dicha autoridad que se encuentra viciado de nulidad; 3) Sostuvo que todo documento suscrito entre dos o más personas -cursa el mismo en el expediente-, debidamente reconocido en sus firmas surte los efectos legales en cuanto al tenor íntegro de su contenido; es decir, respecto a las obligaciones y deberes de las partes con sus respectivas consecuencias mientras el mismo no sea declarado nulo por autoridad competente y a través de un proceso; por consiguiente, si bien es cierto que el instituto de la guarda es otorgada mediante resolución judicial, desde ningún punto de vista significa que el documento privado de guarda y custodia de 23 de enero de 2013 no tenga validez, siendo una apreciación personal totalmente subjetiva de la Jueza que emitió la Sentencia, documento que se suscribió con la finalidad de que el menor NNno sea tratado como un objeto; 4) Con referencia al testimonio de poder a través del cual se acredita que los abuelos en representación de Miriam Lambertin Soliz asumieron el cuidado, atención y protección del menor NN y que ésta siempre estuvo pendiente del cuidado y protección del menor, aseveración totalmente falsa y mentirosa puesto que a través de un poder no se puede transferir sentimientos de afecto, formación, educación, cuidado, protección, amor; de la lectura del mismo, se evidencia que no existe mandato, atribución o facultad alguna de atención, cuidado y protección; 5) Respecto a los envíos efectuados por Miriam Lambertín Soliz desde Chile, supuestamente en favor del menor NN no consta su nombre como tampoco el remitente, solamente se evidencia los giros, la referida Jueza no revisó correctamente las pruebas, puesto que no se tiene detalle o extracto de llamadas entrantes y salientes a su domicilio de parte de la demandada; 6) Se ha producido y judicializado como prueba documental de su parte el informe de cierre de caso, referido a la supuesta denuncia que se había interpuesto en su contra por supuestos malos tratos a los hijos de la hermana de Miriam Lambertín Soliz, no evidenciándose maltrato físico ni psicológico; con referencia a este informe, la Jueza demandada manifestó que éste no prueba nada, pese a ello validó el mismo no escuchando sus versiones, e incluso se fueron de viaje solas al país vecino de Chile; 7) No se tomó en cuenta el “robo” del menor NN en Camiri, ocurrido el 2014, no analizó bien los elementos probatorios ni verificó que es lo que verdaderamente ocurrió en esa ciudad; 8) El informe elaborado por el equipo interdisciplinario del Juzgado fue totalmente parcializado, oscuro y transgresor del principio de igualdad de las partes, puesto que se enteraron del mismo recién el día de la lectura de dicho informe, los miembros de ese equipo viajaron junto a Miriam Lambertin Soliz a Calama sin su presencia cuando debieron estar presentes ambas partes a fin de garantizar la transparencia, contradicción y el derecho a ser escuchados como contraparte, aspecto que no ocurrió, realizando el informe a medida de lapretensión de la demandante, denotando contradicción en el informe en los antecedentes del proceso y la propia declaración de la demandante; 9) En antecedentes del expediente se tiene el certificado de trabajo de 20 de febrero de 2015, por el cual se evidencia que Miriam Lambertin Soliz, trabaja como encargada de repostería en ese País desde hace tres meses aproximadamente; sin embargo, esas fechas se encontraba en Cochabamba, aproximadamente desde septiembre; en consecuencia, ésta tendría el don de poder encontrarse al mismo en dos lugares distintos; 10) Por decreto de 29 de enero de 2015, la referida Jueza, ordenó mediante exhorto suplicatorio la realización de una valoración socioeconómica del domicilio y entorno familiar de Miriam Lambertin Soliz, órdenes que no se cumplieron, deduciéndose que se hizo “dibujo libre” a favor de Miriam Lambertin Soliz; 11) Con relación al principio de desformalización, la Jueza demandada se dio cuenta que en el caso presente no era aplicable el art. 46 del CNNA, aberración jurídica en la que incurrió, enmarcándose en un acto ilícito       -delito de prevaricato- al forzar la interpretación de una norma con el único objetivo de legalizar lo ilegal; 12)No se efectuó una valoración integral de todas las pruebas de descargo, solo las de cargo pese a haber sido presentadas de manera desordenada, contradictoria y hasta sin fundamento, dándoles valor de haber probado los hechos en base a presunciones denotando un accionar totalmente parcializado; y, 13)Miriam LambertinSoliz tiene tres hijos para tres hombres distintos, a la hija mayor la dejó con la abuela materna, después de que nació el menor NN a los cuatro meses aproximadamentese embarazó para otro hombre creando un ambiente de inestabilidad emocional para el menor ya que ellos le dieron hogar, familia, amor de madre y padre, sobre todo inculcándole valores éticos y morales, para que el menor NN sea un buen hombre, “madre no es quien da a luz solamente, sino es aquella que cría, se desvela, no duerme, se transnocha, llora junto al niño, se alegra de su crecimiento, le da amor, vivienda, comida” (sic).