SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda de restitución de menor planteada por Miriam Lambertin Soliz, interpuesta contra sus personas al amparo del art. 46 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), no procede puesto que, previamente debe existir una resolución o actuación de la autoridad judicial que suspenda el ejercicio de la autoridad del padre o la madre para que sea esa misma autoridad la facultada para restituirla; sin embargo, en el presente caso no ocurrió así, puesto que la autoridad de la madre del menor NN no fue suspendida en virtud a una decisión de la autoridad judicial competente, sino que, fue ella misma que de manera voluntaria entregó al menor a los quince días de nacido, razón por la que no correspondía admitir la demanda y menos proseguir hasta la emisión de la Sentencia 025 de 16 de marzo de 2015.
Respecto al documento privado de guarda y custodia de 23 de enero de 2013, la Jueza demandada, realizó una fundamentación totalmente subjetiva y parcializada, dado que los documentos privados con reconocimiento de firmas, entre tanto no sean declarados nulos, surten efectos legales y hacen fe en su contenido para su cumplimiento; asimismo, si bien es cierto que el art. 57 del CNNA, prevé que el instituto de la guarda es otorgada mediante resolución judicial, ello no significa que el documento privado de guarda y custodia de 23 de enero de 2013, carezca de valor y eficacia. En este sentido, la apreciación de la autoridad judicial es subjetiva y personal, ya que la suscripción de ese documento tuvo como propósito evitar “precisamente lo que ahora está pasando” (sic), es decir, que se utilice al menor NN como un simple objeto, pues no es posible abandonar primero al hijo y, después de cuatro años, llevárselo como si nada hubiera pasado.
Con relación al testimonio poder 204/2013 de 18 de febrero, la autoridad judicial nuevamente incurrió en una aberración jurídica, puesto que en los fundamentos de la Sentencia sostuvo que la madre biológica del menor siempre estuvo pendiente en todo lo que implica atención, cuidado y protección; sin embargo, esa afirmación es falsa, por cuanto el poder de representación abarca únicamente la realización de actos jurídicos y administrativos pero de ninguna manera se puede suplir actos sentimentales, de trato, de formación, educación, cuidado, protección, amor, etc. En este sentido, en la lógica de la Jueza demandada, todos los malos padres podrían otorgar poder o mandato para que terceras personas cuiden y protejan a sus hijos.
Otra apreciación errada de la autoridad judicial se advierte cuando en la Resolución judicial alude a supuestos giros enviados desde Chile; sin embargo, en los detalles presentados por la misma demandante no figura el nombre de Margarita Lambertín Soliz como remitente y tampoco como receptora,es más, sus personas (accionantes) en algunas fechas los supuestos giros llevan una fecha anterior al nacimiento del menor, lo que demuestra que la demandante miente y, sobre la base de esa mentira la Jueza emitió una injusta Sentencia, máxime si en obrados no consta una sola llamada entrante o saliente a su domicilio, de ahí que se concluye que la demandante no mantuvo ningún contacto con el menor NN.
En el proceso de referencia se judicializó la prueba documental consistente en el informe de cierre de caso referido a la denuncia interpuesta contra ellos por supuesto maltrato a los hijos de la hermana de la denunciante, cuyo resultado claramente concluyó señalando que “no se evidenció maltrato físico ni psicológico”; sin embargo, sobre lo mismo, la Jueza demandada nuevamente volvió a realizar una afirmación subjetiva, personal y contradictoria; asimismo, no efectuó una correcta valoración de la prueba documental producida en audiencia de juicio, consistente en el informe del Servicio Multidisciplinario de Asistencia Social (STAF) Defensorías, de 11 de agosto de 2014, ya que en el mismo se establece una valoración social del menor NN, cuyo resultado establece que ellos (accionantes) son el mejor entorno efectivo para resguardar, proteger y brindar amparo en el contexto social y familiar estable.
En la Sentencia pronunciada por la autoridad judicial ahora demandada, no se efectuó una adecuada valoración respecto a los hechos suscitados en agosto de 2014, dado que en esa oportunidad el menor NN fue objeto de “robo” (sic) y posteriormente recuperado “de las manos de la demandante” (sic); sin embargo, la Jueza pronunció su decisión sobre la base de meras suposiciones sin analizar los elementos probatorios y verificar qué es lo que exactamente ocurrió en Camiri.
En cuanto al informe elaborado por el equipo interdisciplinario del Juzgado, el mismo es parcializado, oscuro y lesivo al principio constitucional de igualdad de las partes, pues en ningún momento les comunicaron que dicho equipo viajó a Chile, por lo que no pudieron intervenir, ya que dicho informe debió realizase previa intervención de las partes y a falta de participación el informe fue realizadoa la medida de la pretensión de la demandante; es decircontradictoria, porque la misma autoridad judicial en Sentencia declaró que “no se supo de la versión de la otra parte” (sic), empero en líneas posteriores fundó su decisión en ese documento, no obstante de contener contradicciones con relación a la fuente de trabajo de la demandante, restándoles toda credibilidad sobre la veracidad del mismo; asimismo, la autoridad judicial ordenó que mediante exhorto suplicatorio se realice una valoración socio económica en el lugar donde tendría su domicilio la demandante (Calama-Chile) y además de su entorno social, empero dichas órdenes fueron incumplidas, no obstante de ello, el Tercer Considerando de la Sentencia impugnada, únicamente hizo una copia textual de dicho documento.
En Sentencia, la autoridad judicial simplemente hizo una relación de las pruebas aportadas por ellossin efectuar una adecuada valoración de las mismas; sin embargo, cada una de las pruebas ofrecidas por la demandante merecieron un valor pero siempre en base a presunciones y suposiciones, demostrando así su accionar parcializado y carente de una debida fundamentación.
En la Sentencia de referencia no existe ninguna fundamentación referida a la protección efectiva del menor NN; asimismo, pese a estar demostrado que la demandante“tiene 3 hijos para distintos hombres” (sic) y que su hija mayor también fue abandonada con su abuela materna; sin embargo, dichos aspectos no fueron valorados por la autoridad judicial pese que ellos le dieron hogar, familia, amor de madre y padre, sobre todo un entorno de valores éticos y morales, para que NN sea una persona de bien.
Las diez observaciones realizadas en el recurso de apelación no fueron debidamente atendidas, consideradas y menos valoradas, sino que, las autoridades demandadas se limitaron a realizar una narración de algunos hechos y actuaciones judiciales, con la que provocaron un daño al menor NN. Se debe recordar que el tribunal de apelación es una instancia de conocimiento, por lo que debió apreciar y considerar el conjunto de la prueba acumulada al proceso dentro del marco de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, cabe recordar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales hace al debido proceso, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0092/2012 de 19 de abril.
Los Vocales demandados no cumplieron con la previsión legal contenida en los arts. 190, 192 y 236 del CPC, previsiones normativas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en efecto, su inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación de los arts. 252, 271 inc.3)y 275 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Por otra parte, del estudio del Auto de Vista impugnado se puede constatar que, las autoridades judiciales demandadas no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, provocando con ello indefensión. Entre otros aspectos, también se pudo constatar quelas irregularidades del flujo migratorio no fueron consideradas, máxime si pese a existir orden judicial para que la demandante realice visitas al menor NN cada semana, durante los meses de mayo, junio y julio de 2015, no vio al menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y derecho a la defensa
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- Sobre el derecho a la defensa
- ‘...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…’
- Sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° REVOCAR en parte