SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo al problema jurídico identificado, los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, derecho a la defensa, y el derecho al desarrollo integral del menor, puesto que las autoridades demandadas, según se tiene precisado en la demanda ahora examinada, no realizaron una debida fundamentación y motivación en sus fallos habiendo efectuado interpretaciones subjetivas y parcializadas; asimismo, la resolución pronunciada en segunda instanciano consideró los diez puntos de agravio planteados en el recurso de apelación.
Entonces, de acuerdo al parámetro anterior compele a este Tribunal examinar el contenido de la Sentencia 025, pronunciada por la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, el memorial de apelación planteado por los ahora accionantes y el Auto de Vista de 12 de octubre de 2015, dictado por los Vocales de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de establecer si evidentemente se omitió la debida fundamentación y motivación o si el derecho a la defensa fue quebrantado como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente identificados.
En lo que concierne a la Sentencia 025, la autoridad judicial sustentó su fallo en los siguientes fundamentos: El menor NN tiene derecho a crecer, desarrollarse en su familia de origen constituida por su madre; si bien ésta no asumió de forma directa su rol, dejó al cuidado de su abuela paterna y supareja, quienes además tenían la facultad de actuar en su representación por el poder otorgado durante el tiempo que trabajó en Chile, no obstante que llegó en varias oportunidades a ver a su hijo, realizando envíos de dinero, relacionamiento que fue cortado por los abuelos con el consecuente arresto de la madre, impidiéndole ejercitar libremente su autoridad materna respecto a su hijo. Según se tiene establecido en los informes elaborados por los profesionales del equipo interdisciplinario del Juzgado, la madre demostró en el aspecto psicológico estabilidad, controlando adecuadamente sus impulsos, estrechándose los lazos de afecto con su hijo, evidenciándose que le costó al niño separarse de su madre; además, la madremostró perseverancia y fuerza de voluntad, logrando estar presente para las diferentes sesiones a pesar de la distancia y el gasto que ello implicaba, cuenta con buena salud física y emocional, no tiene antecedentes penales, demostró idoneidad personal, cuenta con vivienda y condiciones habitacionales confortables. Los hoy accionantes si bien han tenido al menor desde semanas de nacido, ello no significa que la madre del niño hubiera abandonado a éste o se hubiese despreocupado, al contrario lo hizo en la medida de sus posibilidades con la finalidad de que el niño sea atendido en todas sus necesidades dejando poder a favor de los abuelos, no se puede valorar solamente el documento privado de guarda y custodia del niño, también existe un poder otorgado por la madre. Respecto al aspecto psicológico, se concluyó que los abuelos se encuentran relativamente estables, la abuela se ve muy sensible, ésta mostró indicadores de impulsividad, no superó el fallecimiento de su hijo -padre del menor-, volcando sobre éste todo el afecto que tenía a su hijo, negando cualquier acercamiento entre la madre y el menor, manifestando abiertamente su deseo que el niño crezca creyendo que ellos son sus padres, opinando que los acercamientos dispuestos en medida cautelar confunden al niño; insiste la abuela en que a ellos los vea como padres y que no exista contacto con su madre, hace notar que el niño es un reemplazo por la pérdida que sufrió.
En este sentido se concluyó que, ellos no podrían garantizar un adecuado desarrollo para el menor, más allá de crecer con una confusión de quienes son sus padres y quiénes sus abuelos, éste debe ser considerado como un nuevo ser que tiene derechos, el poder vivir con sus padres, la madre tiene autoridad sobre su hijo pues ésta no ha sido suspendida en ningún momento tal cual reconoce la propia normativa, es un deber suyo el asumir el cuidado, atención y protección de su hijo y es un derecho de su hijo el mantener un relacionamiento sano con su madre, esto no se va a dar si el niño sigue bajo el cuidado de sus abuelos, quienes están confundiendo su rol frente al niño con la aclaración de que de ninguna manera se desmerece el esfuerzo, amor, paciencia que han tenido para con el niño, pues se ha advertido que han hecho lo mejor para él, pero en ese ínterin han confundido sus roles y el lugar que les corresponde en la vida del menor; los abuelos han demostrado tener buena conducta en la vecindad; sin embargo, no demostraron con documentación fehaciente ese extremo.
Respecto a que la demandante tenga una hija que no vive con ella y un hijo de edad aproximada al del menor NN, no quiere decir que ésta hubiese abandonado a su suerte a la primera y que por tener un hijo más pequeño que el menor NN no pueda asumir el cuidado de éste, no se ha demostrado de ninguna forma que estos extremos hubiesen ocurrido o pudiesen ocurrir, al contrario, de acuerdo a la intervención del equipo técnico del Juzgado, se sabe que la madre también integrará a su familia a su hija mayor, actitud que se espera cumpla, pues en ningún momento se ha advertido que ésta sea inmadura e irresponsable en sus decisiones. Finalmente, El Código Niña, Niño y Adolescente, reconoce el principio de desformalización, establecida en el inc. b) del art. 193, no obligando a las partes a formular con precisión el marco legal en el cual deban plantear sus demandas, según el art. 209.IV del mismo Código,inclusive permite la admisión de la demanda sin firma de abogado; consecuentemente, en base a los antecedentes del proceso, la prueba analizada y la normativa aplicable, corresponde atender la demanda a fin de garantizar que el menor NN, crezca en un entorno familiar compuesto por su madre y los miembros de su familia, manteniendo contacto con sus abuelos sin interferencia de ninguna índole, no cabe duda que el niño creó lazos afectivos con sus abuelos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y derecho a la defensa
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- Sobre el derecho a la defensa
- ‘...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…’
- Sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° REVOCAR en parte