SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
i)
En el Auto de Vista de 12 de octubre de 2015,los Vocales demandados establecieron los siguientes fundamentos: i) En base a los arts. 59.I, II y III, 60 de la CPE; 35, 37, 38 del CNNA, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, en un ambiente de afecto y seguridad, no pudiendo ser separado de su familiaa consecuencia de la falta de recursos materiales y económicos pues tal extremo no puede interpretarse como violencia ni constituir por sí solo motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de la autoridad de la madre, padre o ambos. De acuerdo a los informes técnicos elaborados por el equipo interdisciplinario del Juzgado de Partido de la Niñez y adolescencia, se estableció que Miriam Lambertín Soliz cuenta con posibilidades socioeconómicas, psicológicamente se encuentra estable, habiéndose establecido lazos de afecto con el menor NN; y ii) La Jueza a quo valoró adecuadamente el informe social y las pruebas producidas por la parte actora adoptando la decisión final y medias complementarias pertinentes, velando fundamentalmente por el interés superior del menor NN, quien tiene derecho a vivir y desarrollarse con su familia de origen, en este caso con su progenitora; consecuentemente, al haber declarado probada la demanda de restitución de hijo con los fundamentos desarrollados en la Sentencia apelada ha obrado correctamente y conforme a derecho, velando principalmente por el interés superior del niño NN, no siendo evidente los argumentos esgrimidos por los apelantes.
Establecido así los antecedentes, es importante recalcar que la jurisdicción constitucional centra su labor en resguardar y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental; sin embargo, es importante recordar que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacionalde la jurisdicción ordinaria, por lo que las atribuciones conferidas a los jueces y tribunales deben ser ejercidas en el marco de las permisiones contenidas en la Ley Fundamental y en las disposiciones legales atinentes a la materia; por consiguiente, mediante la presente acción tutelar no es viable efectuar un examen minucioso del contenido de la Sentencia pronunciada en primera instancia, dado que esa labor está encomendada al mismo Órgano Judicial en sus instancias correspondientes.
Entonces, del estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se colige que, los accionantes al considerar vulnerados sus derechos y los del menor, como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia identificando diez posibles agravios conforme se tiene identificado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, contrastados con el contenido de la demanda de la presente acción constitucional, esos mismos cuestionamientos pretenden ser sometidos a esta jurisdicción a objeto de que mediante la acción de amparo constitucionaleste Tribunal repare las posibles deficiencias del fallo dictado en primera instancia.
Por lo precedentemente señalado, esta jurisdicción debe examinar el contenido del Auto de Vista pronunciado por lo Vocales demandadosa fin de establecer si los agravios deducidos por los ahora accionantes fueron debidamente resueltos; así, como se refirió anteriormente, los recurrentes ahora accionantes identificaron en su memorial de impugnación, diez puntos de agravio, en efecto, la labor del tribunal de apelación debió circunscribirse a dichos aspectos; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista pronunciado por lo Vocales ahora demandados se colige que, en el Considerando Primero identificaron el contenido de la Sentencia apelada haciendo énfasis en su parte dispositiva; en el Considerando Segundo, luego de citar inextensamente disposiciones constitucionales y legales, reiteraron las consideraciones vertidas por la Jueza demandada para luego concluir que las pruebas fueron valoradas adecuadamente; y, sin más argumentos, decidieron confirmar el fallo apelado. Por lo tanto, en opinión de este Tribunal, la Resolución pronunciada por los Vocales demandados claramente constituye una infracción del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, ya que no obstante estar expuestos e identificados los agravios en el recurso de apelación, las aludidas autoridades omitieron responder a cada punto de agravio, ya que en el marco de la vigencia y respeto del debido proceso, las autoridades judiciales demandadas además de absolver los cuestionamientos del memorial de apelación, debieron desarrollar una argumentación fáctica y jurídica en la medida que los justiciables comprendan las razones de la decisión; empero, en lugar de cumplir dicha labor, se limitaron adesarrollar argumentos superfluos que en nada condicen con los cuestionamientos de la impugnación. Es más, partiendo del interés superior del niño, niña y adolescente, las autoridades judicialesen el marco de lo preceptuado por los arts. 58, 59, 60 y 61 de la CPE, despojándose de los formalismos y ritualismos de carácter procesal, tienen el deber y la obligación de argumentar sus decisionesen la medida que los derechos de la minoridad queden plenamente garantizados, exigencia que no se cumple con simplemente citar textos legales y aludir medios de prueba cursantes en el cuaderno procesal, sino que, las autoridades judiciales deben resaltar porqué la decisión adoptada busca y garantiza la prevalencia de los derechos de la minoridad, el interés superior del niño, niña y adolescente así como sudesarrollo integral; sin embargo, en el Auto de Vista examinado, tales aspectos fueron claramente obviados; por lo tanto, la decisión de las autoridades judiciales demandadas es lesiva a los derechos invocados por los accionantes, lo cual induce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada.
Entonces, en busca de resguardar el interés superior de la minoridad y la preeminencia de sus derechos, los Vocales demandadosdeberán responder sistemáticamente a los puntos de agravio identificados por los recurrentes, respondiendo fundadamente acada punto de impugnación; asimismo, corresponderá que las prenombradas autoridades establezcan las razones y motivos por las que la decisión asumida en seno de la jurisdicción ordinaria, precautela y garantiza los intereses y la preeminencia de los derechos del menor NN.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y derecho a la defensa
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- Sobre el derecho a la defensa
- ‘...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…’
- Sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° REVOCAR en parte