SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
a)
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 121 a 127 vta., señaló lo siguiente: a) El 12 de octubre de 2015, conjuntamente el Vocal José Eddy Mejía Montaño, dictaron el Auto de Vista de la misma fecha conforme a derecho y con la debida fundamentación acorde con las disposiciones contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, Norma que no permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil,y por lo mismo, menos lo dispuesto por el art. 236 del citado cuerpo legal; b)Lo que los accionantes pretenden a través de la presente acción de amparo constitucional, es revisar, regularizar y anular actuaciones procesales, lo que es inviable en sede jurisdiccional constitucional, conforme han establecido los diferentes entendimientos jurisprudenciales, entre ellos los contenidos en las SSCC 0560/2003-R, 0660/2010-R de 19 de julio; c) También es importante referir que,con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció un amplio entendimiento, en efecto, si bien es cierto que en el memorial de demanda de la presente acción tutelar se expuso una relación de hechos, no es menos evidente la falta de especificación respecto a la lesión de los derechos, menos se logró explicar de qué manera la labor interpretativa resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, por todo ello, en aplicación de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, el Tribunal de garantías se encuentra impedido para ingresar al examen de fondo; y, d) Por lo anteriormente expuesto y al estar pronunciado el Auto de Vista sin vulnerar derechos y garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela solicita.
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Claudia María Canaza Jorges, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento, no obstante de su legal citación, según se tiene del formulario de notificaciones, cursante a fs. 119 y vta., no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y derecho a la defensa
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- Sobre el derecho a la defensa
- ‘...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…’
- Sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° REVOCAR en parte