SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
a)
a) El debido proceso en su elemento congruencia, por cuanto los jueces o tribunales deben pronunciarse sobre lo peticionado, lo contrario implica causar indefensión a la otra parte ya que el Auto de Vista 044, incurrió en lesión de los arts. 190, 192 y 236 del CPC (1976), por omitir pronunciarse sobre cada punto apelado, sin considerar que el Tribunal ad quem concluyó que el recurso de apelación interpuesta por la antes Empresa Petrolera Andina S.A. no cumplió con los requisitos descritos en el art. 227 del mismo adjetivo civil al no indicar de manera clara y fundamentada los agravios sufridos con la Sentencia 40, que declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC 205/2007; en su recurso de apelación, el contribuyente YPFB Andina S.A. manifestó la vulneración de su derecho sin establecer las razones de la infracción; por este motivo, el Tribunal de alzada no pudo ingresar a resolver el mismo desconociendo el agravio sufrido. El recurso de apelación se limitó a señalar como defectos de la sentencia la vulneración a la garantía del debido proceso con relación a la Resolución Determinativa; vulneración al principio de legalidad dirigida a una supuesta exención del IT y errónea apreciación de la jurisprudencia, manifestando que la demanda se enmarca en el inc. j) del art. 76 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, evidenciándose que en ningún momento solicitó la nulidad. De lo expuesto, se evidencia que la nulidad de oficio dispuesta por el Auto Supremo 230/2014, transgrede los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) e inobserva los principios de trascendencia y convalidación;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La facultad de los jueces y tribunales prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo