SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
III.1. La facultad de los jueces y tribunales prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial
Resulta importante considerar la transcendencia del instituto de la nulidad, cuya aplicación corresponderá previo análisis si el vicio generó una transgresión del derecho fundamental al debido proceso; sobre este particular, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, estableció entre sus fundamentos que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…”.
En sentido similar se pronunció la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalando que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.
Cabe precisar, que las nulidades pueden recaer sobre actos procesales que son de carácter resolutorio o sobre las actuaciones en las cuales no existe una emisión de valor del juez; en ese contexto, la nulidad será relativa cuando por su naturaleza el acto sea subsanable y sea susceptible de convalidación, es decir, no exista indefensión, no cause perjuicio y tampoco transgreda normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento; a contrario sensu, la nulidad es absoluta; es decir, no resulta posible reponer el trámite o la actuación pudiendo declararse la misma a solicitud de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso, en este caso el vicio debe causar perjuicio irreparable o producir indefensión, operándose ante la vulneración evidente de normas fundamentales que garantizan el curso normal del procedimiento. Bajo estos entendimientos, se concluye que los jueces o tribunales, tanto en apelación como en casación, se encuentran facultados para revisar de oficio el fallo impugnado a objeto de comprobar si en el mismo se vulneró el debido proceso, verificando el cumplimiento de las normas que rigen la tramitación de los procesos puestos a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La facultad de los jueces y tribunales prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo