SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso venido en revisión, se puede establecer que la Gerencia GRACO del SIN -entidad accionante-, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, a la seguridad jurídica y a obtener una justicia pronta, oportuna y sin dilación y a la igualdad, en razón a que el Auto Supremo 230/2014, determinó anular el Auto de Vista 044, Resolución que aplicó oficiosamente la nulidad procesal sin que la parte apelante lo haya solicitado.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que la entonces Empresa Petrolera -actualmente YPFB- Andina S.A., el 15 de enero de 2008, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de GRACO Santa Cruz dependiente del SIN, impugnando la Resolución Determinativa GSH-DTJC 205/2007; radicada la causa ante el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se dictó la Sentencia 40, por la cual se declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada. Contra este fallo, YPFB Andina S.A., interpuso recurso de apelación en cuyos agravios denunció que la Sentencia no realizó una correcta valoración de sus fundamentos de hecho y derecho respecto al perfeccionamiento del hecho imponible generado en los contratos de compraventa que difiere de los contratos de obras y servicios, infringiendo el art. 90 concordante con el art. 192 inc. 2) del CPC.1976, que exigen que la Sentencia contenga en la parte considerativa, la valoración de hecho y de derecho que se litiga, así como la valoración de las pruebas aportadas; omisión cometida en Sentencia que decanta en infracción del debido proceso; asimismo, alegó vulneración del principio de legalidad debido a que el juez de primera instancia no consideró el origen y perfeccionamiento del hecho imponible en relación al IVA e IT en los contratos de suministros de hidrocarburos, debiendo haberse observado el art. 4 inc. a) de la Ley 843 que establece que el hecho generador se perfecciona en el momento que se realiza la entrega del bien que suponga la transferencia del dominio, la cual está supeditada al cumplimiento de la condición contractual, concordante con los arts. 18 y 39 del Código Tributario (CT). A ese efecto, la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinó confirmar la Sentencia argumentando que el recurso de apelación no cumplió con los requisitos descritos en el art. 227 del CPC.1976, señalando que no se indicó con claridad y fundamentación legal los agravios sufridos con la Sentencia; asimismo de manera somera, manifestó que el a quo realizó una correcta interpretación de los arts. 8 del CT y 72 de la Ley 843, demostrándose en la sustanciación del proceso, que la Resolución Determinativa GSH-DTJC 205/2007, cumple con los requisitos previstos por los arts. 96 del CTB; 18 y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, evidenciándose que el hecho imponible del IVA se perfecciona cuando se finaliza la prestación o ejecución; o, desde la percepción parcial o total del precio y, el IT se encuentra previsto por el art. 72 de la Ley 843, concluyendo que, el contribuyente durante los periodos extrañados debió respaldar lo señalado por las facturas correspondientes conforme la Ley 843 y el Código Tributario.
Esta Resolución fue recurrida en casación por YPFB Andina S.A., argumentando que en apelación denunció como agravios la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad no siendo evidente que se hubiera incumplido con los requisitos descritos por el art. 227 del CPC.1976; asimismo, alegó que los arts. 8 del CT y 72 de la Ley 843 citados en el Auto de Vista, no se vinculan para resolver lo demandado; de igual manera, resulta erróneo considerar que la Resolución Determinativa cumple con los requisitos de emisión. Los fundamentos del recurso de apelación estaban referidos a que la litis no versa sobre una obligación tributaria sino sobre el momento de perfeccionamiento del hecho generador del tributo; que el precio de hidrocarburos es regulado por el Estado; que YPFB Andina S.A. entrega el hidrocarburo al transportador en el punto de origen, sin transferir el dominio que perfecciona el hecho imponible según prevé el art. 4 inc. a) de la Ley 843; cuando el comprador recibe el producto se perfecciona la transferencia del dominio, por cuanto la facturación y pago del IVA e IT se realiza en el período de entrega del bien, resultando equívoco considerar que la empresa realiza contratos de prestación de servicios cuando efectúa la entrega de hidrocarburos. La inobservancia de los arts. 18 y 39 del CT vulneran el principio de legalidad, así como el art. 90 concordante con el 192 inc. 2) del CPC.1976 conduciendo a la infracción del debido proceso.
La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de este recurso, determinó anular de oficio el Auto de Vista, manifestando que no se realizó un análisis de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, omitiendo pronunciarse con la debida fundamentación sobre lo reclamado, incumpliendo la previsión de los arts. 190, 192 y 236 del CPC.1976, normas de orden público y cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 90 del mismo adjetivo civil, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio.
En el caso concreto, se establece que a raíz del pronunciamiento del Auto Supremo 230/2014, la parte accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, seguridad jurídica y a obtener una justicia pronta y oportuna, al haberse anulado obrados de oficio sin que lo haya solicitado el recurrente; al respecto cabe señalar que conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, los jueces y tribunales de alzada se encuentran facultados para realizar su labor fiscalizadora, saneando el procedimiento aun de oficio y en caso de evidenciar lesiones al debido proceso que afecten derechos fundamentales, conforme estableció la SCP 1662/2012, que estableció que los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto cuando advierten la existencia de infracciones a derechos o garantías fundamentales.
En ese contexto y, según los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte en el presente caso, que el apelante expuso en su recurso los agravios que consideró fueron cometidos por el Juez de Sentencia fundamentándolos de manera suficiente y con el debido sustento jurídico que el apelante consideró pertinente; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió considerarlos y se limitó a manifestar que el recurso carecía del cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 227 del CPC.1976; esta determinación fue denunciada por el recurrente YPFB Andina S.A. en su recurso de casación argumentando que la apelación restringida cumplía con los requisitos descritos en el artículo señalado, toda vez que en su numeral IV, expuso todos y cada uno de los agravios sufridos en la Sentencia con el respaldo legal que lo sustenta, siendo sus motivos de apelación la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad desarrollando cada uno de ellos; bajo estos parámetros, resulta cierto que el Tribunal de alzada incurrió en un error para la ritualidad y marcha del proceso, el cual generó una actividad procesal defectuosa e insoslayable que el Tribunal de casación evidenció y consideró debía ser subsanada y enmendada, por ello no se pronunció sobre los motivos del recurso de casación; si bien es cierto que la nulidad no fue solicitada por el recurrente, empero hizo notar que la decisión asumida en el Auto de Vista de no ingresar a resolver los puntos apelados no era evidente, interponiendo su reclamo correspondiente a través del recurso de casación, donde las autoridades ahora demandadas cumplieron con su actividad fiscalizadora dentro de las competencias establecidas en el art. 17 de la LOJ, al constatar que la parte recurrente expuso de manera concreta los hechos que supuso no fueron considerados por el tribunal a quo y las normas que consideró fueron inobservadas para resolver el fondo de la litis en la emisión de la Sentencia 40, aspectos que dieron lugar a nulidad de obrados, determinando la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de un nuevo Auto de Vista donde se pronuncien sobre los puntos apelados, esto con el objeto de que el recurrente conozca las razones por las cuales se considera que la decisión asumida en la Sentencia emerge del debido proceso y en observancia de la normativa que rige la materia.
Siendo que la finalidad de la nulidad es sanear el procedimiento como se tiene establecido precedentemente, la misma encuentra su sustento en la facultad que poseen los jueces y tribunales respecto de su labor fiscalizadora sobre las actuaciones del inferior; en ese sentido, no se advierte la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Se llama severamente la atención a los miembros que componen la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, siendo que el 8 de junio de 2015, emitieron nuevo Auto de Vista 122, resulta ilógico que el 19 de junio del mismo año admitan el recurso constitucional y fijen fecha de audiencia para el 2 de julio de 2015; además, también debió tenerse en cuenta que, ante las dificultades para la notificación de las autoridades demandadas, difirieron la misma para el 13 de agosto de 2015, sin manifestarse nuevamente sobre la emisión del Auto de Vista 122 y, recién el 12 de octubre del citado año, expusieron su excusa dilatando la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, en perjuicio de las partes y de la administración pronta y oportuna de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La facultad de los jueces y tribunales prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo