SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática que nos ocupa en la presente acción de libertad, en la que se advierte que el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento “celeridad procesal”, en conexitud con el derecho a la libertad, por cuanto desde el 30 de diciembre de 2015, hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la que se celebró la audiencia de la acción de libertad, los antecedentes de su recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución del Juez ahora demandado que en suplencia legal, ordenó su detención preventiva, no son remitidos ante el Tribunal de alzada a efectos de que determine su situación jurídica vinculada al ejercicio de su derecho a la libertad.

           En ese marco, del detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que efectivamente, concluida la audiencia celebrada el 30 de diciembre de 2015, de consideración de medidas cautelares y habiéndose ordenado la detención preventiva del ahora accionante; se formuló el recurso de apelación incidental, de manera oral; lo que obligaba que, el demandado, como Juez suplente del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, verifique que la remisión de los antecedentes necesarios al Tribunal de alzada, sea dentro del plazo de veinticuatro horas, así también la Secretaria y/o Actuaria del Juzgado que tiene a su cargo la labor de coadyuvar con el Juzgador en el trabajo de verificación del cumplimiento de plazos procedimentales, en este caso, del plazo previsto por el art. 251 del CPP y desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida en el presente fallo constitucional.

           A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se procedió a remitir dichos antecedentes, sin que, exista justificativo válido alguno, por cuanto la suplencia legal estaba asignada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia y existía una Secretaria Abogada y personal auxiliar a cargo del Juzgado; circunstancia en la que además, este órgano de constitucionalidad determinó únicamente la permisión de prolongación del término del plazo antes anotado, hasta un término de tres días, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese contexto, el Juez ahora demandado, incurrió en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, impidiendo de esa forma, que el Tribunal de alzada pudiera considerar la apelación formulada por el impetrante de tutela, imposibilitando a su vez, la revisión de su situación jurídica, en desmedro de su derecho a la libertad y del principio de celeridad.

           Resulta necesario enfatizar que, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterativa al establecer que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser resuelta de manera oportuna, en observancia del principio de celeridad, situación que no implica simplemente los señalamientos de audiencias; sino que también, abarca el trámite posterior de impugnación, ante el ejercicio pleno del derecho a la doble instancia que pudiera ejercer el que se considere agraviado.

           Finalmente, este Tribunal en revisión, evidenció que existe una demora inminente en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y que por lo tanto la autoridad judicial demandada desconoció tanto la normativa procedimental penal prevista al efecto, como la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en inobservancia además del derecho del imputado, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.