SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
María René Paz Alanez, Responsable de Procesos Judiciales y Trámites Administrativos de la Unidad Jurídica, a través del informe escrito cursante a fs. 131 vta., señaló: a) Mediante el Auto Supremo 53/2015, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia casó el Auto de Vista 75/2014 SSA-I de 28 de marzo, ordenando la rehabilitación de la renta jubilatoria a favor del accionante, y en cuanto al recurso en el fondo interpuesto por el SENASIR se declaró infundado; b) A través de la Resolución 00002172, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar en favor del accionante la rehabilitación de renta jubilatoria integral, equivalente al 91.22 % de su promedio salarial, en el monto de Bs2 554,30.-, incluidos los incrementos de ley que se pagará a partir del mes de marzo de 2015; c) Habiéndose interpuesto la apelación en efecto devolutivo, se emitió la Resolución Comisión de Reclamación 497/15 de 2 de julio de 2015, misma que resuelve confirmar sin recurso ulterior la Resolución 00002172, por encontrarse la misma conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia; y, d) Sostiene que debe tenerse presente que la referida Resolución 497/15 “fue emitida por el Tribunal de Segunda Instancia del SENASIR, que de conformidad a la RS 10.0.0.087 de 9 de julio de 1997 y la RM 1361”, se tiene establecido que la Comisión de Reclamación se encuentra constituido por un presidente el cual es el Director General Ejecutivo y por el Secretario Jefe de Unidad, dicha disposición legal según la parte accionante es la que habría vulnerado sus derechos constitucionales, la misma que no se encuentra emitida por su persona, toda vez que desde 4 de enero de 2016 fue designada para coordinar las acciones de la Unidad Jurídica, no teniendo competencia para emitir resoluciones y resolver recursos de reclamación, asimismo la Resolución 497/15 fue emitida el 2 de julio de 2015 y la coordinación de la Unidad Jurídica se le asignó a partir del 4 de enero de 2016; por lo expuesto corresponde denegar la acción de amparo constitucional, ya que no se establecieron los actos ilegales u omisiones indebidas por parte de SENASIR que hubieran restringido suprimido derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la seguridad social
- El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
- En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo