SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad social y a una vejez digna; señalando que las autoridades demandadas en cumplimiento del Auto Supremo 53/2015, por Resolución 00002172, instruyó la habilitación de su renta jubilatoria integral a partir de mes de marzo de 2015, omitiendo rehabilitar su renta desde el 15 de marzo de 2013, fecha en que fue dado de baja de las planillas del SENASIR, como realmente correspondía.

Del análisis de los antecedentes detallados en el expediente, se advierte que, evidentemente, mediante Resolución de 00002062, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió la suspensión definitiva de la renta jubilatoria de Lucio Quino Mamani y otorgar el pago global jubilatorio bajo el argumento que se evidenció la inconsistencia de la densidad de los aportes; el interesado interpuso recurso de reclamación, por lo que la Comisión de Reclamación de SENASIR, emitió la Resolución 00640/13, misma que confirmó la Resolución 00002062; emergente del recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 75/2014 SSA-I que confirmó en parte la Resolución 00640/13, que en su parte resolutoria dispuso que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo y pago global correspondiente a favor del solicitante; apelada dicha Resolución judicial por ambas partes, recurriendo de casación la misma, posteriormente, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 53/2015, que casó el Auto de Vista 75/2014 SSA-I, ordenado en consecuencia la rehabilitación de la renta jubilatoria en favor de Lucio Quino Mamani y en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por representante del SENASIR, decretó infundado al no ser evidentes los extremos planteados por este.

De las conclusiones tenemos que mediante Resolución Comisión de Reclamación 497/15, el Director del SENASIR y el Jefe de Unidad Jurídica Respectivamente, ante el recurso de reclamación interpuesto por el hoy accionante, dispuso la rehabilitación de su renta jubilatoria en el monto de Bs2 554,30.- que se pagará a partir del mes de marzo de 2015, en cumplimiento de los fallos judiciales, argumentando que el Auto Supremo 53/2015 no determinó expresamente la fecha a partir de la cual se debe otorgar la rehabilitación de la renta jubilatoria integral; ante los reclamos del accionante se emitió la Resolución 497/15, en el que las autoridades demandadas, confirmaron sin recurso ulterior la Resolución 00002172.

Por lo anteriormente detallado, tenemos que el accionante reclamó la rehabilitación de su renta básica de vejez desde el 15 de marzo del 2013, fecha en la que se suspendió su renta de vejez, ya que el SENASIR a consecuencia de una denuncia determinó que Lucio Quino Mamani no cumplía con los requisitos básicos, por haber trabajado solamente 14 años y no 20 años exigidos por ley, y que la documentación adjunta a la solicitud de jubilación sería fraguada y emergente de ello, el 13 de agosto de 2013, se inició la acción penal, ante el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; no obstante que el asegurado previamente a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, facilitó de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concluyéndose que corresponde tomar en cuenta los periodos trabajados los cuales fueron cotizados efectivamente por la Comisión de Calificación de Rentas.

Dada la situación de la denuncia, hasta que se determine en juicio por la autoridad jurisdiccional competente, sobre la inocencia o culpabilidad del hoy accionante, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada entonces recién se determinará si es evidente la denuncia; se concluye que las autoridades del SENASIR omitieron la presunción de inocencia, imponiéndole una sanción drástica al accionante sin que estuviera demostrada la denuncia realizada en su contra, tal garantía está reconocida en el art. 116 del CPE, conforme a la normativa dispuesta en los arts. 35.I y 45.II y IV de la Norma Suprema, conclusión a la que también arribó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que se expresó en el Auto Supremo 53/2015.

Los antecedentes demuestran que la actual acción tutelar nace a partir de la ejecutoria del Auto Supremo 53/2015, y que los argumentos centrales de las autoridades demandadas tienen como asidero la indeterminación o falta de claridad del referido Auto Supremo para proceder a su ejecutoria, respecto a la fecha de rehabilitación de la renta del accionante, por lo que la Resolución 497/15, emitida por la Comisión de Reclamación de SENASIR, confirmó un acto unilateral y arbitrario, no tiene coherencia en el marco del debido proceso y su contenido lesiona los derechos del accionante establecidos en la Constitución Política del Estado, al determinar que la reposición de la renta sería a partir de marzo de 2015, obviando que fue dado de baja de las planillas irregularmente desde marzo del año 2013, por lo que esta determinación pretende dejar impagos 24 meses de renta, decisión carente de lógica y que vulnera los principios de razonabilidad y la aplicación directa de los derechos fundamentales, porque el accionante es ex trabajador y aportó al Sistema de Seguridad Social para el periodo jubilatorio, no siendo correcto que ahora se le deniegue el derecho que le corresponda por el solo hecho que el SENASIR recibió una denuncia, hecho que aún no se verificó, lo que constituye una suspensión injustificada, por lo que el Órgano Judicial dispuso la rehabilitación de su renta de vejez a Lucio Quino Mamani.

Como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de continuidad de los medios de subsistencia o de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna, por consiguiente debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables siendo obligación del Estado defender el capital humano protegiendo sus medios de subsistencia y mejores condiciones de vida del grupo familiar como el principio de la primacía de la realidad en los principios y garantías contenidos en la Norma Suprema, haciendo énfasis en el derecho que tiene todo trabajador jubilado a la seguridad social que se rige bajo principios de universalidad, integralidad y eficacia, entre otros, de donde se concluye que las autoridades hoy demandadas vulneraron el derecho a una vejez digna del accionante, que se traduce en garantizar al asegurado ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación y otras, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo.

Conforme se tiene de la lectura del Auto Supremo 53/2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 75/2014 SSA-I, ordenando la rehabilitación de la renta jubilatoria en favor de Lucio Quino Mamani; enfatizando en que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenidas en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, como también regulado en los art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como principio procesal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos.

Consecuentemente, los efectos restitutorios dispuesto mediante Auto de Supremo 53/2015, se ordenó la rehabilitación inmediata de la renta básica de vejez del accionante, por lo que corresponde que las autoridades demandadas emitan otra Resolución mediante la cual se rehabilite la renta y se haga efectivo el pago con retroactivo del beneficio que goza el accionante; es decir, desde la emisión de la Resolución 00002062, momento en que se produjo la suspensión de la renta, sea con el incremento de cada gestión otorgada al sector pasivo.