SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.1. Derecho a la seguridad social
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
‘art. 22 Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad’.
‘La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia familiar y de ayuda a las familias con hijos’.
De la normativa indicada anteriormente se concluye que la seguridad social, no sólo cubre el seguro social, que puede ser traducido como una prestación que el Estado o alguna institución privada otorga a la persona que la necesita, la que además debe estar comprendida dentro de una de la contingencias cubiertas, pudiendo ser éstas conforme lo estable la Ley Fundamental por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. Sino que también significa que la seguridad social colabora en la generación de la paz social.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional indicó que el derecho a la seguridad social es: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares. SC 1043/2010-R de 23 de agosto.
En este sentido se entiende que el derecho a la jubilación está garantizado para todas aquellas personas trabajadoras, asegurándoles los medios que le permitan vivir con dignidad, constituyéndose un derecho fundamental traducido en un instrumento de justicia social y de protección integral de las mismas, para que éstas cuenten con los ingresos indispensables en el entendido de que el referido derecho, constituye en un medio para que la persona beneficiaria pueda cubrir sus necesidades básicas, teniendo relación estrecha con el derecho a la vida, a la salud física y mental y la propia dignidad del ser humano’ así lo manifestó la SCP 0708/2012de 13 de agosto.
Con ese razonamiento se entiende que el derecho a la jubilación está garantizado para todas aquellas personas trabajadoras, asegurándoles los medios que le permitan vivir con dignidad, constituyéndose un derecho fundamental traducido en un instrumento de justicia social y de protección integral de las mismas, para que éstas cuenten con los ingresos indispensables en el entendido de que el referido derecho, constituye en un medio para que la persona beneficiaria pueda cubrir sus necesidades básicas, teniendo relación estrecha con el derecho a la vida, a la salud física y mental y la propia dignidad del ser humano”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la seguridad social
- El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
- En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo