SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 015/2016 SSA-II de 28 de marzo, cursante de fs. 140 a 141 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 497/15, y dispuso que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente Resolución, dicte nueva Resolución mediante el cual reconozca el pago de la renta de vejez de la parte accionante a partir del mes de marzo de 2013, con la deducción de lo ya cancelado, fundando su resolución en lo siguiente: 1) De los datos adjuntos se evidencia que mediante Resolución 015798 de 14 de diciembre de 1997, la Comisión de Calificación de SENASIR dispuso otorgar a favor de la parte accionante renta jubilatoria a partir del mes de septiembre de 1997, y a posteriori, mediante la Resolución 00002062, la misma Comisión determinó suspenderla definitivamente y en su lugar dispuso otorgar el pago global jubilatorio de vejez, aduciendo que no se hubiera acreditado el pago de las gestiones “02/68 a 06/74”, decisión confirmada por Resolución 00640/13 de 4 de diciembre de 2013, de la Comisión de Reclamación de SENASIR; 2) Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 75/2014 SSA-I confirmó en parte aquella decisión y opuestos los recursos de casación de ambas partes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 53/2015 desvirtuó aquel extremo, calificando y declarando a favor del accionante aquel periodo y en consecuencia casó el Auto de Vista referido, ordenando la rehabilitación de la renta jubilatoria a favor de Lucio Quino Mamani, y declarando infundado el recurso de casación del SENASIR; y, 3) El fallo esta ejecutoriado y su cumplimiento es obligatorio, tal y como lo prevé el “art. 514 del CPC”, no susceptible de alteración total ni parcial, tampoco distorsión en su alcance, por ello y bajo el principio de continuidad de los medios de subsistencia y el de congruencia entre los actos procesales, al haberse dispuesto la rehabilitación del accionante de la renta jubilatoria, se infiere que dejó sin efecto la suspensión definitiva determinada en la Resolución 00002062, y por ende, estableció que aquella rehabilitación opera inequívocamente desde marzo de 2013, máxime cuando no existe determinación judicial contraria sobre este extremo, por este motivo la Resolución 497/15 emitida en ejecución de fallos ejecutoriados por la Comisión de Reclamación del SENASIR para la determinación de la fecha de rehabilitación de la precitada renta, se advierte que se sustenta en un Auto de Vista sin eficacia jurídica, no siendo suficiente argumento la supuesta indeterminación en el Auto Supremo, en razón de la vigencia del principio de la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales que supone una superación de la concepción formalista extrema al tenor de lo establecido por la “SCP 121/2012”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la seguridad social
- El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
- En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo