SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de una ardua etapa de reclamaciones, llegaron hasta la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó el Auto Supremo 53/2015 de 11 de febrero; como consecuencia del precitado Auto, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución 00002172 de 11 de mayo de 2015, instruyó la rehabilitación de su renta jubilatoria integral equivalente al 91.22% del promedio que sirvió de base para su cálculo, siendo la suma de Bs2 554,30 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro 30/100 bolivianos).
Sin embargo, después de la rehabilitación de la Renta Integra de Vejez no se le reconoció el pago desde el momento que fue dado de baja de las planillas del SENASIR, sino desde marzo de 2015, motivo por el cual apeló la Resolución 00002172, el 3 de junio del mismo año, solicitando que se rehabilite su renta desde el momento en que fue dado de baja en las planillas que administra el SENASIR, reconociendo el incremento en cada gestión; por ello, considera que estos actos vulneran su derecho a la petición, además de que el SENASIR está desconociendo por completo que los derechos sociales son irrenunciables y que es una obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población y asegurando la continuidad de los medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; aparte de ello, afirma que su derecho a una vejez digna también fue vulnerada por el SENASIR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la seguridad social
- El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
- En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo