SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

2) Mala valoración de la prueba para considerar la función social,

2) Mala valoración de la prueba para considerar la función social, al respecto se señala que en materia agraria para ostentar un derecho real sobre la tierra, este estará sujeto a la posesión y cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, señalando de forma textual referente al predio del accionante en la casilla de observaciones que: En la parcela no existe ninguna mejora realizada por el Sr. Rodrigo Ramallo Zamora, salvo la limpieza realizada en su momento, todo debido a que este predio esta en conflicto con el Sr. Walter Caiguara desde hace mucho tiempo atrás, situación que impide que Rodrigo Ramallo realice trabajos en terreno”, para luego señalar que la esencia de la demanda interdicto de recobrar la posesión dentro la normativa adjetiva civil, se refiere a la posesión de la propiedad objeto del litigio, no ingresándose a valorar o verificar la existencia de derecho propietario o el cumplimiento de la función económico social tratándose de propiedades agrarias, ya que es el proceso de saneamiento el destinado a  regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de acuerdo a parámetros establecidos.

Al respecto cabe precisar que mediante los interdictos se protege al poseedor legal o de buena fe, lo mismo que al simple detentador e incluso al poseedor ilegal o al de mala fe, siendo una pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida; en el caso que nos ocupa en la casilla de observaciones efectuadas por el INRA, se señala claramente que en la parcela de Rodrigo Ramallo no existe mejoras ello debido al conflicto con Walter Caiguara Tejerina, situación que impidió que el accionante pueda haber realizado trabajos en el predio “Ramallo”, aspecto evidente por no encontrarse en posesión de dicho predio, situación que es corroborada o respaldada por una acción de amparo constitucional anterior, la cual fue interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora ahora accionante en contra de Walter Caiguara Tejerina y otros, por vías o medidas de hecho, acción que en revisión ante este Tribunal fue confirmada a través de la SCP 1240/2014 de 16 de junio, concediéndose provisionalmente la tutela impetrada, mientras sea definido el derecho propietario del accionante en otras instancias.

Situaciones que no fueron tomadas en cuenta, por cuanto las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, utilizándose la figura del saneamiento de tierras a efectos de convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada  a partir de la verificación en campo, sino con relación a todas aquellas pruebas que cuestionen la legalidad de la posesión, con el fin de desvirtuar que esta posesión se constituya en ilegal, afectando derechos, debiendo establecerse la verdad material de los hechos en aplicación al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

Por cuanto resulta necesario que todos los procedimientos deban ajustarse a los elementos, valores y principios recogidos en nuestra Ley Fundamental, en virtud de los cuales, es exigible también que las autoridades a cargo de ejecutar las normas, deban acatar las reglas y mandatos constitucionales, entre ellos, el debido proceso en su elemento esencial de fundamentación y motivación suficiente, donde las autoridades encargadas de emitir una resolución no sólo se limiten a exponer los hechos, sino a otorgar una debida motivación de la decisión asumida. Así, la Sentencia librada por las autoridades demandadas en sus fundamentos, discurren en una insuficiente motivación respecto a las valoración de las pruebas aportadas, donde manifiestamente no se llevó adelante un juicio evaluativo de la norma material sobre el derecho aplicable, puesto que al emitir la resolución impugnada, las autoridades demandadas tenían la obligación de examinar los antecedentes del caso en cuestión, en la cual debieron advertir la existencia de lesiones a los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante,  efectuando una valoración, omisa, subjetiva y sesgada, de la prueba referida a la existencia de procesos anteriores, lo que ha incidido en la emisión de un fallo incongruente, carente de motivación y fundamentación respecto a la valoración de la prueba, aspecto que debe ser reparado por la presente acción de tutela, concediendo la misma.