SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados
Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados'', razón por la cual, el accionante contaba con la posibilidad de intentar una nueva acción, cumpliendo con todos los requisitos para su consideración, entre ellos, la subsidiariedad y la inmediatez, que como se señaló son principios esenciales que rigen este tipo de demandas.
Ahora bien, de antecedentes procesales se tiene que la notificación con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, fue practicada en el tablero de dicha institución el 16 de junio de 2015, tal como se desprende de la literal de fs. 268, lamentablemente, no cursa en obrados la fecha de la primera acción de amparo constitucional interpuesta, empero, del contenido de la Resolución 68/2015 de fs. 289 y vta., mediante la cual la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca la tiene por NO PRESENTADA, se extrae que mediante proveído de 6 de octubre de 2015, se efectuaron las observaciones a dicha acción tutelar, por lo que bien podemos deducir que la primera acción de amparo constitucional fue presentada de tres a cinco días antes de dicho decreto de observación, por lo que de la fecha de notificación con la sentencia señalada ut supra a la fecha de presentación del primer amparo (primero de octubre), transcurrieron tres meses y quince días, amparo que se tuvo por no presentada mediante Resolución 68/2015 de 15 de octubre, lapso de tiempo que no es computable para los seis meses. Desde el 15 de octubre hasta el 18 de diciembre que presentó el segundo amparo, transcurrieron dos meses y tres días, que sumados a los tres meses y quince días que ya corrió en su contra resultan ser cinco meses y dieciocho días, en tal razón la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecidos para el efecto.
Al respecto se advierte de la demanda tutelar, que en lo esencial, el hoy impetrante de tutela, invoca la transgresión de la garantía del debido proceso, aduciendo que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 42/2015 de 12 de junio, cuya nulidad pretende a través de su acción de defensa, hubiera incurrido al carecer de motivación y congruencia como también en una incorrecta valoración de la prueba; la cual surge a raíz de una demanda contenciosa administrativa, mediante la cual se impugna la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión del ahora accionante, por afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la función social.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisdicción constitucional, estableció la doctrina de las autorestricciones, en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones, son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; no obstante ello, y advirtiendo la labor de este órgano de constitucionalidad, de guardián de la Norma Suprema, del control de constitucionalidad y del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; determinó también que, le concierne verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios, no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituyendo a ese fin, subreglas que permiten desarrollar dicha tarea, debiendo por ende, la parte accionante, cumplir las mismas para lograr un pronunciamiento sobre el particular; en el caso concreto los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2.1. fueron cumplidos; por lo que concierne a la justicia constitucional realizar una ponderación de los hechos, a efectos de determinar si hubo incorrecta valoración de la prueba.
Ahora bien, la presente acción tutelar radica en la denuncia, de que la Sentencia Agroambiental S1 42/2015 de 12 de junio, adolecería de falta de fundamentación y motivación, así como una incorrecta valoración de la prueba aportada por el ahora accionante durante la realización del proceso de saneamiento simple de oficio SAN SIM respecto al polígono 128 correspondiente al predio denominado “Cayguara”, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, mediante la cual se declara la ilegalidad de posesión del ahora accionante, por afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la función social; pasada a revisar ésta, conforme a los parámetros de la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, a efectos de establecer si efectivamente existió o no vulneración al debido proceso, en ese sentido, se tiene que: La sentencia impugnada, librada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a momento de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante, estableció los fundamentos de su decisión en el tercer Considerando, al cual corresponde hacer las siguientes puntualizaciones respecto a:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.4. Análisis del caso concreto
- El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados
- 1)
- 2) Mala valoración de la prueba para considerar la función social,
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