SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

                                 
Mediante informe de fs. 375 a 377 de obrados, María Eugenia Gareca Llano en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, adujeron que en la presente acción tutelar el accionante reitera los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, valorada y resuelta por el Tribunal Agroambiental, con apreciaciones totalmente subjetivas, sin respaldo que demuestre lo aseverado, ya que la denuncia de falta de motivación y congruencia, además de una incorrecta valoración de la prueba, solo son argumentos que se limitan a realizar un relato de los hechos, con interpretaciones forzadas, es así que ante argumentos faltos de fundamentación, sesgados e imprecisos como el caso presente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0832/2012 de 20 de agosto, denegó la tutela impetrada ante similares casos; respecto al precedente obligatorio, señaló que dicha sentencia supuestamente vinculante, correspondería al predio Catari por cuanto no puede cuestionar un trámite que no le compete ya que se trataría de dos objetos diferentes, por tales razones  es evidente que tanto el INRA como el Tribunal Agroambiental, vulneraron los derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante, finalizando, solicita se deniegue la tutela.

Mediante informe de fs. 385 a 387 y vta. de obrados, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en su calidad de tercero interesado, manifestaron que el proceso agrario es un proceso social por excelencia, exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder o mantener una propiedad, mismos que se encuentran plasmados en la Constitución Política del Estado, en ese sentido, en todo el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos  esenciales ni a momento de la demanda contenciosa administrativa, ya que si bien se acumularon antecedentes de otros predios, no es menos evidente que los mismos no se dieron bajo las mismas circunstancias, ya que las diferencias con el caso presente resultan amplias, puesto que en ningún momento las pruebas aportadas por el accionante desvirtuaron el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que demostraron los beneficiarios del predio Cayguara, por lo que la prueba ofrecida ante el Tribunal Agroambiental para nada demuestra el cumplimiento de la FES, sino simplemente un antecedente tradicional de compra y venta efectuada en favor del accionante, por tanto el argumento referente a la falta de valoración de la prueba carece de sustento, puesto que en materia agraria lo que prima es el cumplimiento de la FES o función social, por cuanto solicitan se deniegue la tutela impetrada manteniéndose firme y subsistente la Sentencia Agroambiental de referencia.

Mediante informe cursante de fs. 391 a 395 y vta., Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, señaló que dentro la demanda contenciosa administrativa, cada punto demandado fue debidamente fundamentado en base a normativa aplicable al caso y la revisión de la carpeta de saneamiento que fue expuesta en cada acápite de responde, referente al supuesto precedente vinculante obligatorio establecido por la Sentencia Nacional Agroambiental S2 28/2013 que emerge del mismo caso, manifestó que las únicas sentencias vinculantes reconocidas son las emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto la Sentencia de referencia es señalada en la demanda contenciosa administrativa ante una supuesta falencia del INRA, dentro del proceso de saneamiento, evidenciándose que las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones fueron respondidas en la vía administrativa por el INRA dentro la etapa correspondiente, por cuanto esta institución se pronunció respecto a la decisión emanada por la Judicatura Agraria y lo resuelto por la entidad administrativa en el proceso de saneamiento. Ahora bien, si otras carpetas fueron acumuladas al mismo, fue porque las mismas se encontraban dentro del polígono de saneamiento, puesto que el proceso administrativo es sustanciado de manera independiente. Con relación a la supuesta falta de congruencia se dio respuesta a cada uno de los fundamentos de la demanda, con referencia al derecho propietario en materia agraria este derecho está sujeto a la posesión y cumplimiento efectivo de la FES, por cuanto la Sentencia emitida efectuó una revisión de los antecedentes en el tercer considerando, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por el respeto al debido proceso en sus elementos de correcta valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación de la resoluciones, por cuanto no incurrió en omisiones o contradicciones que atenten contra la tutela judicial efectiva, por cuanto solicitó se deniegue la tutela.

En cuanto a su intervención en audiencia, la representante legal de la autoridad demandada manifestó que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía el 16 de diciembre de 2015, habiéndose presentado la misma el 18 de diciembre del mismo año, empero, la acción de amparo fue presentada con anterioridad pero por observaciones no subsanadas se la tuvo como no presentada, sin embargo dicha presentación no amerita la suspensión de plazo, por lo que la misma sería improcedente por estar fuera de plazo establecido por ley.