SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2016 de 13 de enero, cursante de fs. 489 a 495 de obrados, por la cual denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) No obstante que en una primera instancia se dio por no presentada la acción tutelar, esto no inhibe que pueda ser introducida nuevamente respetando el plazo de los seis meses, consiguientemente se verificó que el accionante interpuso la acción tutelar dentro de plazo permitido; 2) Se estableció que el polígono saneado comprendió cuatro predios; 3) La Resolución Suprema de 15 de abril de 2014, declaró la ilegalidad de la posesión del ahora accionante por afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la función social, resolución que tuvo como antecedente el saneamiento simple en el que se estableció en conclusiones que el predio no contó con mejoras; dentro el saneamiento de los cuatro predios el ahora accionante no objetó ni planteó reclamo alguno respecto al saneamiento realizado, por cuanto su silencio consintió y convalidó el saneamiento del polígono 128; 4) La escritura de compraventa a favor del accionante no fue suficiente, puesto que necesariamente debe cumplirse una FES hecho que no fue demostrado durante el relevamiento en campo, por otra parte si bien el accionante sostuvo haber iniciado proceso penal contra Walter Cayguara Tejerina y Epifanía Cari Guerrero por los delitos de despojo y perturbación de posesión, el mismo fue absuelto mediante Sentencia de 15 de julio de 2014; 5) Si bien se obtuvo una Sentencia favorable dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, el accionante debió demostrar en el saneamiento el cumplimiento de la FES; y, 6) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba, misma que se halla reservada a la jurisdicción agroambiental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.4. Análisis del caso concreto
- El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados
- 1)
- 2) Mala valoración de la prueba para considerar la función social,
- REVOCAR en todo