SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
1)
El abogado del accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y complementando manifestó que: 1) Cuando el accionante cursaba el Diplomado de Estado Mayor, fue sistemáticamente sancionado a raíz del revanchismo que le tenía el “Cnl. Gomez” (sic), hasta ser separado del curso; y, 2) La demanda de pago de daños y perjuicios interpuesta contra el Comandante en Jefe de las FFAA fue sistemáticamente dilatada, sin haber obtenido respuesta pese a reiterados memoriales hasta que el 30 de diciembre de 2014, la referida autoridad señaló que dicha pretensión era inviable; por lo que solicitó complementación y enmienda que fue respondida el 17 de marzo de 2015, señalando que se rija por lo previsto por los arts. 110 y 112 de la Ley Orgánica de las FFAA (LOFA).
Luis Begazo Ampuero, Comandante General del Ejército, por intermedio de su abogado, manifestó que: 1) No existe legitimación pasiva del demandado; ya que, no se hace referencia a él en los memoriales de demanda; y, en el caso de habérselo considerado como parte del Tribunal de Personal del Ejército debió demandarse a todos sus miembros; 2) Existe improcedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que, la SC 0433/2005-R de 28 de abril, ya resolvió respecto a la Resolución ECEM 12/02, ahora nuevamente cuestionada, misma que se halla ejecutoriada; 3) La Resolución 1332 de 19 de diciembre de 2005, fue dejada sin efecto por Resolución 075/2006; asimismo, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 50/2011 no dispone la nulidad de la Resolución ECEM 12/02; siendo notificada al accionante el 19 de mayo de 2011, sin que dentro de los seis meses hubiera interpuesto la acción de amparo constitucional; y, 4) La demanda de indemnización de 3 de julio de 2013, fue respondida mediante oficio 676/2013 de 19 de noviembre, sin que el accionante hubiera interpuesto acción constitucional alguna; por lo que, pretendiendo sorprender interpone sucesivos recursos de complementación y enmienda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR