SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a un juez imparcial, a la integridad sicológica y moral, a la honra y dignidad, al trabajo y a una justa remuneración, a ser promovido laboralmente y al principio de legalidad; puesto que, a raíz de la baja del ECEM, por la que durante diez años sufrió daño material y moral en su proyecto de vida en afectación de su dignidad y aspiraciones de realizarse como profesional, impidiéndole acceder a ascenso de grado militar con la consiguiente mejora salarial y acceso a cargos relevantes, obtención de bonos y otros; razón por la que estando en el servicio pasivo, solicitó la reparación de daños y perjuicios, ante las autoridades ahora demandadas; quienes con el fin de no reparar el daño, distorsionaron y dilataron la tramitación del proceso, con respuestas evasivas, sin establecer si el Comandante General del Ejército tendría o no competencia para resolver el caso como MAE; o si lo consideraba necesario, remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército.

De las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente que el accionante, fue separado del curso de Diplomado de la ECEM, y luego de una serie de reclamos fue reincorporado al referido curso, luego de casi nueve años; por lo que, considerando haber sufrido daño material y moral, mediante memorial de 3 de julio de 2013, demandó ante el Comandante General del Ejército el pago de daños y perjuicios por los ilegales actos administrativos de Autoridades militares de Ejército.

Evidenciándose que ante la solicitud del accionante, mediante nota DPTO. I ADM RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14 de 1 de septiembre de 2014, pronunciada por el Comandante General del Ejército, se señaló que el Tribunal de Personal del Ejército carece de competencia para resolver cuestiones de carácter económico generadas por decisiones unilaterales de ex autoridades militares del Ejército haciéndose conocer que su caso no será considerado en reunión del Tribunal de Personal del Ejército; posteriormente el accionante solicitó complementación y enmienda de la referida nota, siendo respondido mediante nota DPTO.I DM.RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 711/14, notificada al accionante 20 de octubre de 2014, mismo que constituye el acto definitivo desde el cual debe computarse el plazo de seis meses a efectos del cumplimiento del presupuesto de inmediatez; sin embargo, la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de septiembre de 2015, vale decir con posterioridad a los seis meses que prevé la norma procesal constitucional, como plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional.

Stría. Gral. T.P.E. 562/14, y DPTO.I DM.RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 711/14 de 20 de octubre de 2014, y señaló que las mismas no son pasibles de reconsideración ni apelación; ni la nota DIR. JUR. CJ. FF.AA. Nº 1118/14 de 30 de diciembre de 2014, emitida por el Comandante en Jefe de las FFAA; o la Nota DIR. JUR. C.J. FF.AA. 58/15 de 9 de febrero de 2015, que señala la inviabilidad de la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la nota antes referida; no constituyen el último acto vulneratorio; siendo además que al haber sido notificada ésta última nota al accionante 2 de marzo de 2015, la interposición de la acción, igualmente estaría interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establece la norma procesal constitucional.

En ese contexto, es evidente que el accionante, interpuso de manera extemporánea la acción, fuera del plazo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, prevé que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses, conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que determina la improcedencia de la acción.