Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
II.7.
II.7. Mediante nota DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14 de 1 de septiembre de 2014, el Comandante General del Ejército, dio respuesta final a la pretensión del accionante, señalando que el Tribunal de Personal del Ejército, carece de competencia para resolver cuestiones de carácter económico “generadas por decisiones de carácter unilateral de ex Autoridades Militares del Ejército” (sic) (fs. 421 a 422).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR