SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
a)
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se determine la responsabilidad civil y se disponga la reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs307 774,08.-; b) Se califique costas en la suma Bs28 600.- (veintiocho mil seiscientos bolivianos); c) La remisión de una copia del fallo constitucional a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) donde prestaron sus servicios, los militares que cometieron abuso de poder, a objeto de inicio de proceso de repetición; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de la comprobación de delitos de corrupción, daño económico al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes; y, e) Se tome en cuenta el daño moral y atentado a su proyecto de vida.
Omar Jaime Salinas Ortuño, Comandante en Jefe de las FFAA, por intermedio de su abogado, manifestó que: a) El art. 245 de la Ley Fundamental, es equivocadamente usado por el accionante para pretender accionar contra las FFAA, respecto a resarcimiento de daños y perjuicios que no son de su competencia; b) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; c) El accionante tiene el deber de conocer el art. 93 de la LOFA, relativo a la reincorporación, que en ningún caso considera resarcimiento económico, reconocimiento de antigüedad o grado, ni años de servicio; y, d) Los Tribunales Superior y de Personal, se rigen por los Reglamentos que señala el art. 10 de la antedicha Ley, sin que tengan competencia para conocer lo que forzadamente pretende el accionante; lo contrario deviene en usurpación de funciones y va en contra de lo que prevé la ley.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR