SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

Fundamentación probatoria

De la lectura de Resolución Fiscal Departamental GPJ 141/15, se evidencia que la autoridad demandada emitió su fallo observando y cumpliendo los requisitos inherentes a toda resolución, inicialmente se advierte la exposición de los antecedentes del caso donde exterioriza los fundamentos de la denuncia; los hechos que se atribuyen al imputado seguido de los fundamentos por los cuales la Fiscal de Materia decidió sobreseer al imputado; de igual manera, detalló los puntos de impugnación expuestos por el Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la denunciante; ingresando en el análisis de todo cuanto se tuvo investigado, consideró aquellos que resultaban relevantes, desechando los impertinentes e ilegales estableciendo en su Fundamentación probatoria que: 1) La denuncia y sus ampliaciones son claras en cuanto a los hechos, momento, lugar y forma de comisión de los ilícitos, sus partícipes y consecuencias, elemento que debe ser contrastado y ratificado con otros elemento de convicción; 2) La declaración de la denunciante; 3) Certificado de  nacimiento que acredita la minoría de la víctima; 4) Informe de acción directa que establece la aprehensión del imputado; 5) Informe de alcoholemia del imputado que señala el 021g/l de concentración; 6) Entrevista psicológica donde se establece toques en el área genital de la menor en reiteradas oportunidades y su conocimiento del hecho a través del relato de su madre; 7) Informe social que acredita la existencia de problemas familiares; 8) Certificado médico donde no se revela lesiones en el área genital; 9) Fotocopias de un proceso de bigamia que sólo puede considerarse como antecedente para el momento de imponer la pena;  10) Informe de la psicóloga que establece la inexistencia de daño en la menor; 11) Declaración del imputado que relata su versión de los hechos; 12) Informe psicológico de 23 de marzo de 2015, donde se manifiesta que existieron otros tocamientos impúdicos sin que existiera inducción a la mentira, calificando la declaración de la menor como medianamente creíble; 13) Fotocopias de proceso de violencia intrafamiliar contra una tercera persona que resulta impertinente; y, 14) Acta de reconstrucción de los hechos inentendible y muestrario fotográfico donde se recreó las posiciones físicas que teóricamente habría adoptado el imputado para la comisión del hecho, evidenciándose la dificultad visual por la existencia de un mosquitero, pero que resulta posible el acceso de las manos y el miembro masculino a través de las rejillas o por encima. Por otra parte, en su Fundamentación Probatoria Intelectiva, El Fiscal Departamental estableció los siguientes presupuestos: i) Existencia de indicios del hecho criminal; ii) Elementos de convicción como las periciales y testificales que determinan la posibilidad del hecho; iii) Que el acta de reconstrucción y muestrario fotográfico no destruyen los otros elementos de convicción; iv) La inexistencia de lesiones en el área genital y paragenital presumiblemente por la no intención de consumar el delito simplemente obtener satisfacción por toques a la víctima; v) La versión de la menor no es contradictoria, es clara y sincera, si bien refiere sobre el hecho lo que su madre le contó, resulta lógico porque estaba dormida, demostrando que no fue instruida para mentir; asimismo. Afirmó recibir tocamientos impúdicos en otras oportunidades, lo que confirma la sindicación de naturaleza sexual; vi) Credibilidad en la conducta de la denunciante, quien inmediatamente tomó a la niña y fue a sentar denuncia; vii) Los problemas familiares no pueden considerarse como motivo de venganza para la denuncia; y, viii) La cita del in dubio pro reo  no cumple los requisitos de fundamentación, aplicando el aforismo de manera libre, sin aclarar su significado y alcance. La Fundamentación Jurídica, describe los tipos penales de violación de infante, niño, niña o adolecente y abuso deshonesto previstos por los arts. 308 bis y 312 del CP, en base a los cuales, según los elementos de convicción recolectados, la descripción típica y la conducta atribuida al imputado, la figura de tentativa de violación difícilmente puede ser subsumida; sin embargo, del análisis del elenco probatorio se infiere que la figura atribuible al imputado es el de abuso sexual, al no acreditarse el ánimo de consumación. Posteriormente, existe una motivación legal de las razones por las cuales el interés de un menor debe ser protegido por ser sujetos de derechos progresivos basado en los arts. 58, 59.I, 60, 61.I de la CPE; y, 1, 6, 7 y 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); con relación a instrumentos internacionales, los arts. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño; y, 24. I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).        

Si bien es cierto que el ejercicio de la acción penal pública es una facultad privativa del Ministerio Público, no es menos evidente que sus resoluciones que conciernen al fondo de lo que se investiga, pudiendo ser revisadas por la jurisdicción constitucional a efectos de verificar si las mismas cumplen con la debida motivación y fundamentación, por lo cual, producto de esta facultad se advierte que la Resolución ahora cuestionada, contiene una fundamentación suficiente y razonable, ya que el Fiscal demandado dictó un fallo motivado en el cual expuso las razones que sustentan la decisión, sin dejar dudas en el justiciable del porqué se resolvió revocar el sobreseimiento dispuesto en su favor, exponiendo los puntos que debieron ser considerados por la Fiscal directora de las investigaciones  y no sólo enmarcarse en la figura penal de violación en grado de tentativa, desechando los elementos que señalan la existencia de tocamientos impúdicos a la menor en otras ocasiones relatados por la propia víctima; de ahí que, la decisión de revocar el sobreseimiento asumida por la autoridad demandada resulta razonable y fundamentada.

Los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 141/15, precedentemente descritos, no lesionan la presunción de inocencia del imputado -accionante en la presente acción-, debiendo quedar claro que será en el juicio propiamente dicho, donde el Tribunal de Sentencia Penal valorará la prueba de cargo y descargo presentada por el representante del Ministerio Público y el acusado respectivamente, emitiendo un pronunciamiento a través de la correspondiente sentencia, estando facultado de ejercer plenamente su derecho a la defensa en el transcurso del proceso penal, para enervar lo sostenido por el Ministerio Público, valiéndose de los mecanismos previstos por ley y así desvirtuar los hechos que se le imputan.

En el marco de los estándares de fundamentación que deben observar y cumplir las resoluciones judiciales, fiscales o administrativas, la Resolución Fiscal Departamental GPJ 141/15, cumple con los requisitos de forma y fondo, sin advertirse falta de fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso o lesione la presunción de inocencia con la consecuente restricción de su derecho a la libertad. Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, es preciso reiterar que la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional respecto a revocatorias de sobreseimiento, sólo se realiza cuando se evidencie irrazonabilidad en la decisión, no correspondiendo la revisión de la contundencia o no de las pruebas consideradas por el Fiscal Departamental, ya que las mismas atañen única y exclusivamente al Ministerio Público; debiendo señalar que, si la autoridad antes mencionada tiene una interpretación de las pruebas diferente a las del accionante, tal aspecto debe resolverse en juicio oral, donde la parte imputada puede desvirtuar y acreditar los extremos cuestionados en la presente acción tutelar.