SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Carlos Gonzalo López Delgadillo, Gerente Regional de Negocios del Banco BISA S.A. y Tomás José Porro Escóbar, mediante escrito cursante de fs. 118 a 119, expresaron lo siguiente: a) La empresa accionante no ha establecido los derechos que hubieran sido conculcados por el Auto de Vista 95/2015 y el proveído de 30 de septiembre de 2013, limitándose a identificar al debido proceso y la debida fundamentación, sin especificar en qué consiste su presunta lesión, incumpliéndose en consecuencia el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a efectos de que se considere la acción de amparo constitucional; b) La Sentencia emergente del proceso ejecutivo, hace más de quince años, no se ha podido ejecutar debido a la multiplicidad de incidentes y chicanas de la parte demandada, no siendo evidente que el debido proceso de CABLEBOL S.A. hubiera sido lesionado, sino que por el contrario recibió protección jurídica y abusó de ellas beneficiándose de la tolerancia de las autoridades jurisdiccionales; c) El Banco BISA S.A., es acreedor privilegiado, comprendiendo la totalidad de los bienes presentes y futuros de CABLEBOL S.A. y tiene, en su condición de acreedor prendario, una garantía real sobre máquinas y equipos que están reatados a la obligación de asegurar y responder del cumplimiento de la deuda; en consecuencia, la prenda sobre maquinaria y equipos es indivisible y subsiste hasta el pago íntegro de lo adeudado que confiere al banco el derecho de retención y restitución de los bienes, sobre cuyo deterioro y pérdida obliga a CABLEBOL S.A. a responder; en tal sentido, debe permitirse la realización periódica de inspecciones técnicas y administrativas, no pudiendo la empresa trasladar, enajenar o desmejorar la prenda bajo responsabilidad penal, conforme previenen el Código Civil y el Código de Comercio; y, d) En el proveído de 6 de diciembre de 2013 o Auto de Vista 95/2015, los demandados se han enmarcado estrictamente al ordenamiento legal y la jurisprudencia y doctrina uniformemente admitida y aplicada de los arts. 896 y 897 del CCom; determinaciones que la accionante no ha comprendido pese a su claridad respecto a que la inscripción de la prenda en el Registro de Comercio a que se refiere el art. 897, es una simple medida cautelar y el acreedor puede pedir su ampliación, mejora y sustitución, ejerciendo el derecho establecido en el art. 176 del CPC.1976; y que su cancelación no afecta el derecho el acreedor prendario a exigir y obtener el remate del bien y que se le pague la totalidad de lo adeudado y a que el deudor cumpla con su obligación de depositario de exhibir la prenda cuando el acreedor así lo requiera, bajo sanción penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- iii)
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo