SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco BISA S.A., instauró demanda coactiva civil contra la empresa que representa y contra los garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles, habiéndose el 23 de mayo de 2000 citado con la demanda y Sentencia coactiva a los demandados, motivando que los garantes, presentaran memorial de excepciones que fueron rechazadas por Auto Definitivo, confirmado por Auto de Vista; procediéndose a trabar la maquinaria de la empresa, conforme se acredita del acta de embargo y designándose depositario judicial a Nicolás Claros Lazarte, cumpliéndose con lo previsto en los arts. 497, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976).
Agrega que, no obstante haberse procedido a la exhibición de la maquinaria embargada el 30 de septiembre de 2013, evidenciándose la existencia de la misma en su totalidad, ante solicitud de embargo actualizado, formulada por el Banco BISA S.A., el juez de la causa mediante decreto de 6 de diciembre del indicado año ordenó se proceda a la “actualización del mandamiento de embargo” al haber transcurrido más de trece años de la ejecución del mandamiento cursante en obrados, figura ésta inexistente en el Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil; es decir, emitió la indicada providencia sin norma legal que la sustente.
Añade que en alzada, mediante Auto de Vista 95/2015 de 9 de abril, si bien se efectuó un correcto análisis de la caducidad de registro de la prenda sin desplazamiento y que la misma puede ser ampliada por dos años más a la conclusión del quinto año (siete años en total), se incurre en un una grosera contradicción al establecer que no existe óbice alguno para que el juzgador, a petición de parte, pueda actualizar el mandamiento de embargo en resguardo de los derechos del acreedor, sin considerar que éstos, por disposición del art. 897 del Código de Comercio (CCom), habían caducado debido a que la inscripción de garantía de prenda sin desplazamiento ante el registro de comercio se efectuó el 12 de mayo de 2000, conforme se evidencia del testimonio 1341/2009 de 8 de julio, por lo que la inscripción quedó cancelada el 12 de mayo de 2005.
Indica, que el término de inscripción solamente puede ser interrumpido por anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial y que tales interrupciones no pueden exceder el plazo de un año prorrogable por otro igual; sin embargo, en el presente caso, la entidad coactivante no efectuó ningún trámite de anotación preventiva o solicitud de inscripción, habiendo caducado de pleno derecho, conforme establece el art. 502 del CPC.1976 en concordancia con normas del Código de Comercio, pretendiendo en la actualidad, la entidad indicada, después de más de diez años desde la caducidad del registro realizar el mismo, solicitando al efecto la actualización del embargo, concedida por el inferior y ratificada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en base a argumentos contradictorios y sin sustento jurídico alguno, incurriendo en contravención a los principios de seguridad jurídica y legalidad al consentir sin una debida fundamentación la actualización del embargo y permitiendo con dicho acto ilegal, la persecución sobre la garantía prendaria cuando se encontraba caducada; provocando con tales hechos el allanamiento y la perturbación en la posesión de la maquinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- iii)
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo