SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la representante de la empresa accionante considera que, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Winder Velasco Canelas, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, vulneraron el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; así como también a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto dentro del proceso coactivo civil instaurado en su contra, el inferior emitió providencia de 6 de diciembre de 2013, por cual dispuso la actualización del mandamiento de embargo, cuando, de conformidad con los arts. 896 y 897 del CCom, el derecho de persecución de la prenda del Banco BISA S.A., como acreedor, había caducado; no obstante, luego de acudir en alzada la decisión del inferior fue confirmada mediante una decisión que aunque reconoce que el derecho del acreedor caducó por el transcurso del tiempo, determina contradictoriamente que no existe óbice alguno para adoptar nuevamente la medida precautoria tendiente a asegurar la ejecución de sentencia.

De conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el acápite precedente, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, a no ser que quien denuncia error en la misma haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación.

Situación que no se presenta en el caso objeto de análisis, en el que la parte accionante reitera sistemáticamente que el ordenamiento jurídico no contempla la actualización del mandamiento de embargo; y si bien establece como lesionado el debido proceso, no acredita de qué forma específica éste derecho fue presuntamente vulnerado, limitándose a señalar que las autoridades demandadas no interpretaron y menos aplicaron correctamente el Código de Comercio, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, máxime si conforme se advierte del legajo procesal así como de los alegatos expuestos por los sujetos procesales, el embargo de los bienes deviene de un proceso coactivo civil en ejecución de sentencia; correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.