SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 47/2015 de 25 de diciembre, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que de forma inmediata se ejecute el mandamiento de libertad y se ponga en libertad al accionante; denegó la tutela respecto a Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad señaló que: “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado (…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de los debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”; b) La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, determino que el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona determinada” en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se agregó el habeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último el cual fue desarrollado en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el cual estableció que “se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver las situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; y, c) En el caso presente se evidencia que los Vocales demandados han restringido indebidamente el derecho a la libertad del accionante -que por disposición judicial fue merecedor-, al retardar el cumplimiento de la Resolución de cesación a su detención preventiva, existiendo acciones dilatorias que impidieron que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, con lo que se le ocasionó una prolongación innecesaria que incide en lesión al derecho a la libertad, evidenciándose una actitud dilatoria, ocasionando inequívoca e inexcusablemente lesión a su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a los Vocales demandados
- III.4.2. Respecto a la Jueza demandada
- CONFIRMAR