SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
i)
Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 24 y vta., señalo que: i) En audiencia del 4 de diciembre de 2015, se determinó la cesación a la detención preventiva aplicando medidas sustitutivas tales como la prohibición de salir del país y de la ciudad de Tarija, presentación de dos garantes personales, quienes garantizarían que el imputado se someterá al proceso y en caso de fuga deberán abonar cada uno Bs1 000.- (un mil bolivianos), para la captura del mismo, Resolución en la cual se dejó claramente establecido que una vez cumplidas con las medidas impuestas se extendería el correspondiente mandamiento de libertad; fallo que fue apelado tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado -ahora accionante-; y, ii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 197/2015 de 17 de diciembre de 2015, declaró a lugar el recurso de apelación formulada por la defensa con relación a la medida consistente en la presentación de los dos garantes personales y se le impuso otra medida, consistente en la obligación de concurrir a un instituto de formación como ser “INFOCAL” o “EVA”; sin embargo, hasta la fecha los Vocales no remitieron el mencionado Auto de Vista, tampoco se encontraría el mismo registrado en el Sistema de Registro y Seguimiento de Procesos Judiciales (IANUS); y el accionante no adjuntó copia de dicha resolución para que en base al principio de verdad material se verifique que efectivamente se modificó la Resolución.
Mediante informe ampliatorio cursante a fs. 26, señaló que el 24 de diciembre de 2015 a horas 14:54, se remitió al Juzgado que corre a su cargo tanto los antecedentes como el Auto de Vista 197/2015 y en cumplimiento al mismo se ordenó se extienda de manera inmediata el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a los Vocales demandados
- III.4.2. Respecto a la Jueza demandada
- CONFIRMAR