SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 164 a 167 vta., refirió que: 1) La entonces funcionaria pública -ahora accionante-, tenía la calidad de funcionaria de libre nombramiento, no así de carrera, debido al trabajo específico que realiza y al no ser contratada por convocatoria pública o concurso de méritos; por lo que, la decisión de que la referida cese en el cargo, obedece a disposiciones legales, mismas que se les otorga a las autoridades que contratan personal que puedan facilitarles el trabajo de confianza y asesoramiento, conforme señala el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 2) la SC 1453/2011-R de 10 de octubre, realiza una definición de un funcionario de libre nombramiento -como es el caso-, señalando que son aquellos a los que: “…no se reconoce (…) derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad (…) es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad (…) para proceder a su retiro o remoción…” (sic); 3) Con relación a que habría efectuado su declaración jurada de bienes, y que eso la convertiría en funcionaria de carrera, cabe referir que, es deber constitucional de todo servidor público cumplir con la referida obligación, además que todo funcionario público debe regirse por las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; 4) Con relación a corroborar la calidad de funcionaria de la hoy accionante, dicho extremo se puede advertir de la certificación emitida por la Jefa de RR.HH. del SEDES de Tarija, que señala que no se cuenta con registro o documento de institucionalización de la misma, que no participó en ningún tipo de convocatoria o concurso de méritos dentro del cargo que ostentaba; asimismo, se cuenta con la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriendo que dicha entidad, no tiene a la fecha ningún servidor público incorporado a la carrera administrativa; 5) Respecto a la condición de funcionaria especial que según esta gozaba, la cual fue adquirida supuestamente mediante la Resolución Bi-Ministerial 0014, cabe referir que del análisis minucioso de la misma, que en ningún artículo se otorga esa condición de excepcionalidad para que esta interprete en dicho sentido, más al contrario la referida Resolución, señala de manera taxativa que la normativa debe ser aplicada; y, 6) Al ser nombrada mediante memorando 560/14, también fue retirada por similar acto administrativo -memorando-, lo cual la convierte en funcionaria de libre nombramiento; por tanto, sujeta la voluntad de la Máxima Autoridad de la Entidad (MAE), por lo que no puede exigirse sea fundamentado y motivado. Solicitando por todo lo expuesto, se deniegue la tutela por inexistencia de actos lesivos y vulneratorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- será sujeto a convocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Los funcionarios públicos
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional
- los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- REVOCAR