SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 1 de marzo de 2008 hasta julio de 2014, fue regularmente contratada bajo la modalidad de consultoría individual de línea por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para desempeñar el cargo de Técnico en Computación del SEDES del referido departamento; posteriormente, fue designada mediante memorando 560/14 de 2 de julio de 2014, en el mismo cargo, ingresando de manera especial como funcionaria de carrera, siendo ratificada en dicho puesto por memorando 393/15 de 25 de mayo de 2015, con similar ítem, situación que se logró, por el esfuerzo y lucha de conseguir sanear su puesto laboral al igual que un gran número de sus compañeros que gestionaron por medio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la Resolución Bi-Ministerial 0014 de 10 de abril de 2014, misma que aprobó la escala salarial para ese sector.
No obstante lo referido, sin tomar en cuenta su calidad de funcionaria, fue notificada con el memorando 156/15 de 6 de julio de 2015, comunicándole que: “…debido a una reorganización de personal (…) se le AGRADECE por los servicios prestados a la Institución de salud…” (sic), instrumento que carece totalmente de fundamentación y motivación, siendo estos requisitos indispensables para el cumplimiento de dicho acto administrativo, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2013 de 3 de junio y 0780/2014 de 21 de abril, jurisprudencia que demuestra la forma y los requisitos de formación de un acto administrativo, tornándose este, en arbitrario y contrario a la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.
Ante el acto ilegal señalado, planteó recurso de revocatoria el 13 de julio de 2015, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) SEDES DIR. 019/2015 de 3 de “julio”, emitida por el Director Técnico del SEDES de Tarija, rechazando y confirmando en todas sus partes el referido memorando; empero, dicha determinación carece de congruencia y motivación, pues no resolvió todos los agravios impugnados, ni posee correspondencia entre los actos lesivos planteados y lo resuelto, concluyendo de forma retórica y evasiva sin un pronunciamiento concreto en el fondo, vulnerando el debido proceso establecido por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 de 27 de marzo y 0467/2015-S2 de 7 de mayo; ante dicha decisión, formuló recurso jerárquico, el cual fue desestimado por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante la RA 288/2015 de 25 de septiembre, decisión que también resulta ser incongruente al no resolver todos los agravios expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- será sujeto a convocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Los funcionarios públicos
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional
- los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- REVOCAR