SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo” (las negrillas nos corresponden), entendimiento uniforme que por su carácter vinculante, hace que nos imposibilite viabilizar análisis alguno respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia en las citadas resoluciones administrativas, máxime si no se advierte en el memorando 156/15 de 6 de julio de 2015, causal de despido alguno que se indilgue a la ahora accionante para que pueda activar los mencionados recursos administrativos (Conclusión II.2.).
Ahora bien, con relación al despido que manifiesta la accionante pese a que contaba con el ítem que tramitó ella y algunos de sus compañeros, cabe referir que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, los funcionarios de libre remoción son aquellos que no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, por tanto, no gozan de la inamovilidad laboral, debido a que en su ingreso no se sujetó a procedimientos que obedezcan a un proceso de selección de personal por convocatoria pública, estando sujetos a las prerrogativas propias de la MAE por tratarse de servidores públicos provisorios.
En el caso concreto, la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, al contratar a la accionante sin convocatoria pública de acuerdo a normativa vigente, en los hechos, contrató servidores públicos provisorios, es decir funcionarios de libre remoción -cabe aclarar a la accionante que el hecho de que sea impulsora de la creación de un cargo público no hace de manera automática que se constituya en servidora pública de carrera, sino que, en un Estado Constitucional de Derecho, todos los ciudadanos nos encontramos sometidos a la Constitución Política del Estado y la ley-; en consecuencia, en ejercicio y en el marco de sus facultades ejecutivas, la misma MAE decidió agradecer por los servicios prestados a la accionante, sin endilgarle causal alguna para esta decisión, aspecto que se encuentra dentro del entendimiento jurisprudencial supra citado, por lo que no se advierte por parte de la autoridad demandada un apartamiento de sus competencias propias ni ejercicio de sus facultades que impliquen la vulneración a los derechos que se alega en la acción de amparo constitucional, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- será sujeto a convocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Los funcionarios públicos
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional
- los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- REVOCAR