SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en la presente acción de defensa y ampliándolos, indicó que: a) Se debe respetar de manera proporcional el derecho a la estabilidad laboral hasta que se lance la convocatoria para su ítem y concluya la misma, debido a que el Memorando de designación, en su parte final señala que: “…dicho cargo será sujeto a convocatoria” (sic); b) En materia de derechos fundamentales, se debe dar prioridad al carácter expansivo de los derechos; es decir, aplicar de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado transcritas en los arts. 48 y 49; c) Su situación se convierte en especial, ya que el cargo que asume, se creó mediante la Resolución Bi-Ministerial 0014, además que su persona contaba con la experiencia e idoneidad para dicho puesto; d) Con relación al recurso de revocatoria planteado, se incurrió en lesión al derecho de motivación y congruencia; puesto que, la Resolución que resuelve el mismo, simplemente hace una mención de manera genérica al hecho que no habría ingresado como funcionaria de carrera, por no haber sido sometida a un proceso de reclutamiento, basándose en informes de Recursos Humanos (RR.HH.), como de Asesoría Legal y que al no estar inscrita en los registros de la Superintendencia del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no sería una funcionaria de carrera; no obstante que en dicho recurso, se adjuntó prueba de manera concreta, como los contratos de consultoría, memorandos de designación, de agradecimiento de servicios y la Resolución Bi-Ministerial referida anteriormente, a los cuales no se les asignó ningún valor probatorio ya sea negativo o positivo; y, e) Con relación a la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, se volvió a incurrir en falta de motivación y fundamentación, además que es incongruente, repitiendo únicamente lo indicado en la Resolución de revocatoria, así también, lesiona el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, ante una laguna normativa en la aplicación entre una ley y la Constitución Política del Estado, debe realizarse una ponderación de derechos, aplicando el test de proporcionalidad, siendo que el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, no define exactamente a un funcionario provisorio, sino a un eventual que no es su caso y los arts. 48 y 49 de la CPE, garantizan la estabilidad laboral, debiendo prevalecer lo referido por las normas constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- será sujeto a convocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Los funcionarios públicos
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional
- los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- REVOCAR