SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la accionante alega que con la emisión del memorando 156/15 de 6 de julio de 2015, por el cual agradecieron sus servicios, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales, por cuanto dicho documento carece de fundamentación y motivación y pese a que a su turno formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos fueron resueltos confirmando y ratificando el citado acto lesivo; empero, las Resoluciones por las que se resolvieron tales recursos, carecen de congruencia y motivación al no haber resuelto todos los agravios expuestos, sin considerar que el cargo para el que fue designada, estaba sujeto a convocatoria.
Del contexto expuesto, se tiene que Lizeth Nancy Villca Choque -ahora accionante-, fue designada por el SEDES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija como Técnico en Computación, tal cual se tiene del memorando 560/14 y ratificada en el cargo por otro con similar ítem, documento en el que en la parte final refiere que será sujeto a convocatoria; sin embargo, en ninguna parte del señalado Memorando refiere que la designada tendrá la calidad de funcionaria de carrera, aspecto que resulta relevante en el caso concreto en razón a que, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, los funcionarios de carrera administrativa son servidores públicos, que para su contratación deben seguir una serie de condiciones y cumplimiento de requisitos regulados por norma expresa, aspecto que no se advierte que aconteció en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- será sujeto a convocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Los funcionarios públicos
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional
- los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- REVOCAR