SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3

Sucre, 6 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13354-2015-27-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Barrios Fernández en representación legal de Teresa Carvalho Rivero de Guzmán contra Lineth Marcela Borja Vargas y Ever Richard Veizaga, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de octubre; 4 y 12 de noviembre del 2015, cursantes de fs. 63 a 76 vta.; 79 y vta.; y, 82 y vta., la accionante a través de su representante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba se sustanció un proceso de reparación del daño a instancia de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas de Arteaga contra su persona en calidad de heredera de su hijo Jorge Alberto Guzmán Carvalho, quien al momento de su violenta muerte sucedida el 1 de octubre de 2009, tenía la calidad de imputado del homicidio de Álex Arteaga Cárdenas, hijo de los primeros nombrados.

En primera instancia, su fallecido hijo Jorge Guzmán Carvalho fue declarado culpable y condenado a la pena privativa de libertad de dieciocho años; sin embargo, siendo apelada la misma, el Tribunal de alzada dispuso modificar la pena a diez años, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible el 3 de octubre de 2009, dos días después de la muerte de su hijo; por lo que, este no perdió su condición de inocente al momento de su muerte.

En la audiencia de reparación del daño, el Juez de la causa no actuó de manera objetiva e imparcial, pues considerando toda la documentación de gastos reales, sumado el interés anual del 6% que constituye el “lucro cesante”, llegó a sumar Bs89 192,31.- (ochenta y nueve mil ciento noventa y dos 31/100 bolivianos), el Juez parcializado y fuera de consideraciones objetivas y razonables determinó sin fundamento como lucro cesante la suma de Bs365 334.- (trescientos sesenta y cinco mil trecientos treinta y cuatro bolivianos), considerando un aspecto filosófico de la persona como es el proyecto de vida, el cual por su naturaleza no puede formar parte del daño material, al ser intangible, y como daño moral a favor de la familia otorgó la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), de manera ultrapetita.

Así también indicó que, cursa memorial de “PIDE CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ABSOLUTA” (sic), presentado por Rocío Peñaranda Gamarra en su representación, el cual fue respondido por los demandantes el 11 de septiembre de 2013, mereciendo el Auto 0498/2013 de 29 de octubre, que rechazó el mismo, siendo por ello apelado el 4 de noviembre de 2013, motivando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera, que anuló el Auto 0498/2013 apelado por falta de motivación. Sin embargo, de manera extraña cursa también Auto de Vista de 3 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que “sin competencia” resolvió confirmar el Auto 0498/2013.

Refirió también, que el proceso de reparación del daño fue tramitado con una serie de irregularidades, constituyéndose defectos absolutos no convalidables, como la falta de notificación personal a la parte demandada, la indebida admisión de la demanda al no existir una sentencia condenatoria ejecutoriada -como ya mencionó- y por no tener la parte demandada legitimación pasiva en la misma, además de haberse planteado cuando el derecho de demandar ya había caducado, es decir el 14 de octubre de 2011, todo lo cual fue oportunamente observado e impugnado ante el Juez de la causa; sin embargo, se emitió la Sentencia 039/2013 de 12 de junio de 2013, por la cual se calificó los supuestos daños en la suma de Bs554 526, 31.- (quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintiséis 31/100 bolivianos).

En la apelación al referido Auto, planteó los siguientes agravios: a) La actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Juez de primera instancia en la dirección y desarrollo del proceso, por falta de comunicación de todos los actuados procesales; b) La inobservancia y errónea aplicación del procedimiento especial de reparación del daño; c) La ilegal admisión y sustanciación de la citada demanda sin que se hubiese ejecutoriado la Sentencia por muerte del procesado; y, d) La inobservancia y errónea aplicación del art. 92 del Código Penal (CP), en cuanto a su legitimación pasiva como demandada de dicho proceso.

Sin embargo, los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, declararon su apelación improcedente, convalidando indebida y arbitrariamente los hechos ilegales denunciados, pronunciándose únicamente respecto a la inobservancia y errónea aplicación del procedimiento especial de reparación de daño, omitiendo pronunciarse sobre los demás agravios, pues en cuanto a la impugnación referida a la actividad procesal defectuosa, inobservancia y errónea aplicación el art. 92 del CP, hicieron referencia que supuestamente los mismos habrían sido ya resueltos mediante Auto de “28” de diciembre de 2014, lo cual no es evidente, ya que el citado Auto resolvió la apelación emergente de un “incidente accesorio” que no dilucidó los problemas de fondo.

Así, las referidas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al no haber acogido los argumentos de la defensa ni realizar un nuevo examen objetivo e imparcial del caso, además de no haber considerado que conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los actos procesales con defecto absoluto no son susceptibles de convalidación, lo que significa que las determinaciones adoptadas como emergencia de esos actos procesales defectuosos no nacen a la vida jurídica, como el hecho de no habérsela notificado personalmente

Finalmente, manifestó que el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, la colocó en estado de indefensión, al validar las ilegales y arbitrarias actuaciones que no constituyen actos válidos de citación con la demanda.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante invoca como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la motivación de las decisiones judiciales y amenaza de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y se disponga: 1) Dejar sin efecto la Sentencia de Reparación de daño 039/2013 de 12 de junio, y consiguientemente el Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015; y, 2) La nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110; en presencia de la parte accionante, la Vocal demandada, la tercera interesada y ausente el ex Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó la presente acción de amparo constitucional haciendo una rememoración de los actos del proceso de reparación del daño.

En uso de su derecho a réplica, mencionó que existe confesión de parte del Juez codemandado, cuando este dice que no era necesaria la notificación de la ahora accionante, afirmación absurda en razón del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 107 a 108 vta., indicó que: i) La parte accionante pretende que esta acción tutelar se constituya en un mecanismo más para impugnar el Auto de Vista 59, sin siquiera describir correctamente la aludida Resolución, ni las acciones u omisiones vulneratorias que hubiera suscitado dicho pronunciamiento; ii) En la acción presentada no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de legalidad ordinaria; iii) Como Tribunal de apelación se circunscribieron a resolver cada uno de los puntos o agravios expresados por la parte apelante, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y, iv) Los cuestionamientos con relación a la supuesta vulneración al debido proceso, fueron objeto de otro incidente de actividad procesal defectuosa que fue planteado por la ahora accionante y que mereció otra resolución dentro de otro recurso de apelación, aspectos que se encuentran fuera de los seis meses de inmediatez, concretamente el Auto 0245/2014 de 28 de mayo, confirmado por el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, que resolvió lo que ahora cuestiona la accionante.

Ever Richard Veizaga, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia pública de amparo constitucional, no obstante su citación personal cursante a fs. 85.

Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 106 vta., manifestó que: a) Dentro del proceso penal de reparación del daño, el 2 de septiembre de 2013, Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, presentó memorial con la suma que refiere “PIDE CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), el cual fue respondido el 11 del mismo mes y año por parte de los demandantes, Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas de Arteaga; b) El 16 de septiembre de 2013, Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante- presentó apelación incidental contra la Sentencia 039/2013 de reparación del daño, el cual fue corrido en traslado; c) Por Auto 0498/2013, se rechazó la nulidad de notificación y denuncia de actividad procesal defectuosa planteada por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, el cual fue apelado por dicha representante legal el 4 de noviembre de 2013; d) A través del Auto de Vista de 3 de marzo de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente la apelación incidental planteada por la accionante contra el Auto 0498/2013, confirmando dicho Auto; e) Mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, anuló el referido Auto 0498/2013, disponiendo que el Juez de primera instancia de inmediato emita uno nuevo resolviendo los puntos reclamados en el escrito de 2 de septiembre de 2013; f) Por Auto 0245/2014 de 28 de mayo, determinó rechazar la nulidad de notificación y la denuncia de actividad procesal defectuosa absoluta, planteada por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, la cual fue apelada en la vía incidental por la referida apoderada el 2 de julio de 2014; g) Mediante Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta contra la  Sentencia 039/2013; y, h) Solicita se declare improbada la presente acción de amparo constitucional por cuanto no era necesario notificársele personalmente a la demandada heredera de Jorge Alberto Guzmán Carvalho -Teresa Carvalho Rivero de Guzmán-, por no adecuarse a derecho.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María del Carmen Cárdenas de Arteaga a través de su abogada, en audiencia, señaló que: 1) No considera la parte accionante la ejecutoria expresa dictada el 3 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; 2) Nunca se hizo saber al “Tribunal Superior” del fallecimiento de Jorge Alberto Guzmán Carvalho; 3) La ahora accionante fue notificada en cuatro oportunidades con la demanda de reparación de daño mediante orden instruida y edictos; 4) Todas las incidencias presentadas por los abogados de la ahora accionante con relación a la inexistente irregular notificación con la demanda fueron rechazadas; 5) Pide se mantenga el Auto de Vista porque la parte accionante no menciona qué derechos constitucionales se vulneraron; y, 6) Ante la Sala demandada no se reclamó que no se designó defensor de oficio, no se hicieron notar las violaciones ahora reclamadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria y no puede ser activada en vía supletoria a ésta, conforme ha declarado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional; ii) La accionante través de su representante legal, Rocío Peñaranda Gamarra, el 2 de septiembre de 2013, formuló un incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando se anulen obrados, enarbolando argumentos similares a los expuestos en esta acción constitucional; iii) Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, formuló apelación contra la Sentencia 039/2013 que declaró probada la demanda de reparación del daño, la cual fue corrida en traslado por el Juez de primera instancia el 17 de septiembre de 2013; iv) El Juez mencionado emitió el Auto 0498/2013 de 29 de octubre de 2013, por el que rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa absoluta propugnada por la accionante a través de su representante legal, la cual fue apelada el 4 de noviembre de dicho año, y remitida al superior en grado, quien emitió el Auto de Vista 3 de marzo de 2014, que declaró improcedente el mencionado recurso; v) Posteriormente, y de manera inexplicable, la Sala Penal Primera de este Tribunal, emitió un nuevo Auto de Vista de 21 de marzo del mencionado año, anulando aquel Auto 0498/2013, y ordenando al Juez inferior emitir una nueva resolución; vi) El referido Juez cumplió esta determinación judicial emitiendo el Auto 0245/2014 de 28 de mayo, reiterando su decisión de rechazar la nulidad de notificación y la denuncia de actividad procesal defectuosa, la que volvió a ser apelada por la representante legal de la accionante el 2 de julio de 2014; vii) De los mismos antecedentes se tiene que la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, resolviendo la apelación deducida contra la Sentencia 039/2013, confirmó la misma, señalando en su parte esencial, que los fundamentos de este recurso fueron dilucidados ya por el Auto 0245/2014, y “eventualmente” confirmado por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, haciendo inviable su nueva consideración; ix) La pretensión de que este Tribunal declare la nulidad del proceso de reparación del daño es absolutamente inviable, así como lo es la pretensión de emitir una Resolución de amparo constitucional que anule la Sentencia de primera instancia, cuando ello, a decir del control de la interpretación de la ley en dicho fallo es atribución exclusiva de los Tribunales de instancia; x) En el caso se tiene que la parte accionante mencionó en varias ocasiones los defectos procesales, mismos que reiteró en esta acción de amparo constitucional, las que recibieron respuestas del Órgano Judicial que en todos los casos fueron desestimadas; xi) Ello permite avizorar que es evidente, como han razonado los Vocales demandados, que en el proceso existen resoluciones en las que se han dilucidado los defectos procesales señalados en la acción que motivó “esta resolución” y contra las cuales debía la accionante interponer la acción de amparo constitucional en el plazo señalado por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no esperar que los tribunales ordinarios se pronuncien sobre solicitudes reiteradas aduciendo vulneración de derechos señalados en su demanda pretendiendo con ello extender en el tiempo el plazo que tenían para activar esta acción de defensa, mucho más si conocían el criterio expuesto por las autoridades demandadas.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de reparación del daño seguido por María del Carmen Cárdenas de Arteaga y Jorge Arteaga Maldonado contra Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante-, se llevó a cabo la audiencia pública de reparación de daño el 12 de junio de 2013 (fs. 34 a 37), en la que se pronunció la Sentencia 039/2013 de 12 de junio, por la cual falló y dictó la reparación del daño en la suma de Bs554 526,31.- que deberá cancelar -la accionante- heredera de Jorge Alberto Guzmán, en tercero día de su legal notificación, en favor de los demandantes Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas de Arteaga, ejecutoriado que sea el presente fallo, y actualizado al monto de los intereses a la fecha del cobro correspondiente (fs. 37 a 41).

II.2.  Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, la ahora accionante interpuso apelación incidental contra la Sentencia 039/2013 de 12 de junio, pidiendo que se declare admisible y procedente el recurso, y en consecuencia, se anule la Sentencia impugnada y demás obrados inclusive, y disponga que el Juez de la causa, efectúe señalamiento de audiencia de conciliación y posteriormente una nueva audiencia oral de reparación del daño, y emita una nueva resolución (fs. 42 a 49).

II.3. El recurso de apelación incidental interpuesto, mereció el Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, que dispuso declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por la accionante contra la Sentencia 039/2013; y en consecuencia, confirmó dicha Sentencia (fs. 58 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la motivación de las decisiones judiciales, y amenaza de su derecho a la propiedad privada invocados, pues: a) El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ante quien se tramitó proceso de reparación del daño en su contra, incurrió en varias irregularidades que la situaron en indefensión durante dicho proceso, emitiendo finalmente Sentencia 039/2016 de 12 de junio de 2015, por la que de manera arbitraria y ultrapetita se le impone la suma de Bs554 526,31.- a pagar a favor del demandante; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 59, declararon improcedente la apelación incidental que interpuso y confirmaron la Sentencia 039/2013, validando todas las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Juez de la causa, omitiendo responder a todos los agravios planteados por su persona en apelación y tampoco realizaron un nuevo análisis objetivo, considerando en lo principal la existencia de defectos absolutos no convalidables.

En consecuencia en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.

           “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro) (SC 1365/2005-R de 3 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática objeto de la presente acción, por la cual se denuncia una supuesta indebida actuación por parte de las autoridades jurisdiccionales que en primera instancia y en alzada conocieron el proceso de reparación del daño, corresponde hacer la siguiente aclaración con carácter previo.

           Con relación a las supuestas arbitrariedades e irregularidades procesales atribuidas por la hoy accionante al Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que sustanció el proceso de reparación del daño en su contra, entre ellas, el supuesto estado de indefensión en que la situó, y también la parcialidad con la que habría tramitado y resuelto la causa, declarando finalmente probada la referida demandada condenándole a pagar una suma de dinero por concepto de reparación de daño, este Tribunal no puede ingresar a revisar dicha actuación, pues lo obrado y resuelto por el Juez de primera instancia, por procedimiento, se encuentra sujeto a impugnación en la misma jurisdicción ordinaria a través de los diferentes recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que durante la tramitación del proceso las decisiones de dicha autoridad judicial fueron oportunamente impugnadas, específicamente la Sentencia 039/2013 de 12 de junio, que fue resuelta precisamente por el Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, ahora impugnado; por lo que, al haber sido la referida Sentencia y los presuntos agravios de la misma revisados por el Tribunal de alzada, como en efecto correspondía en aplicación del principio de subsidiariedad, este Tribunal se limitará a revisar la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 59 impugnado.

           Con esta aclaración, se tiene que de la revisión de la apelación formulada por la accionante, en su calidad de demandada en el proceso de reparación de daño incoado por Jorge Arteaga Maldonado y María Cárdenas de Arteaga, la misma pidió se anule la Resolución impugnada “…y demás obrados inclusive…” (sic) disponiendo que el Juez de la causa señale audiencia de conciliación, luego una nueva audiencia de juicio oral y emita nueva Resolución (entiéndase Sentencia de reparación de daño) (Conclusión II.2.).

           Dicha petición, la sostuvo en base a los siguientes puntos principales, también identificados en su memorial de demanda de esta acción tutelar: 1) Los actos procesales arbitrarios expuestos, se traducen en la falta de su convocatoria a audiencia de conciliación, como primer acto del proceso, así como la ausencia de su notificación personal a la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo en su ausencia y sin siquiera designársele abogado defensor de oficio, todo lo cual vulnera su derecho a la defensa y constituye actividad procesal defectuosa; 2) El proceso de reparación de daño se realizó de manera desordenada, vulnerando el debido proceso en todos sus componentes esenciales, con total desconocimiento del procedimiento previsto en el adjetivo penal, pues entre otras cosas no consta que se haya convocado a audiencia de conciliación y que la misma haya sido agotada; 3) No se estableció la legitimación pasiva conforme el art. 386 del CPP, como consecuencia de los actos desordenados realizados por el Juez inferior, además de que no podía demandársele reparación del daño como heredera de Jorge Alberto Guzmán Carvalho, porque éste falleció antes de que se ejecutorie la Sentencia. Así también, los demandantes carecen de legitimación activa para apersonarse como víctimas, pues su hijo -Jorge Alberto Guzmán Carvalho- murió por la mano criminal del propio demandante; y, 4) Conforme el art. 92 del CP, solo se puede intentar una demanda de reparación de daños contra los herederos, cuando el autor del hecho falleciere después de la existencia de un fallo condenatorio ejecutoriado, y este dejare bienes hereditarios, y no con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia.

           El Auto de Vista 59, pronunciado en mérito a la apelación precedentemente glosada, resolvió declarar improcedente la misma, confirmando la Sentencia 039/2013 (Conclusión II.3.), la cual identificó los puntos de agravio ya expuestos enumerándolos como seis, así: i) Que el Juez de la causa, sin que se haya celebrado audiencia de conciliación directamente convoca a juicio oral, sin notificarla en forma personal; ii) El Auto de admisión de la demanda de reparación de daño, al constituir la primera resolución que debe ser notificada a la demandada en forma personal, situación que no ocurrió; iii) El proceso de reparación de daño se desarrolló de manera desordenada, vulnerando el debido proceso; iv) Jorge Alberto Guzmán Carvalho fue condenado el 24 de abril de 2008 por la comisión del delito de homicidio por causar la muerte de Alex Arteaga Cárdenas, cuya Sentencia fue ejecutoriada el 3 de octubre de 2009, dos días después de su fallecimiento, es decir, dos días antes de que la Sentencia condenatoria adquiera calidad de cosa juzgada y ejecutoria, por lo que mal podría demandarse la reparación de daño contra su persona en calidad de heredera; v) El Juez de la causa incurrió en error, al no analizar la legitimación pasiva de la demandada, deviniendo en una errónea aplicación e interpretación de los arts. 36 del CPP y 92 del CP, habida cuenta de que solo se puede demandar a los herederos del autor del hecho, que falleciere después de un fallo condenatorio ejecutoriado; y, vi) La errónea aplicación de los arts. 36 del CPP, y 92 del CP, permitió que se demande la reparación de daño contra una persona que carece de legitimación pasiva, y de manera injusta hace que se le obligue a la cancelación de la suma de Bs554 526,91.- a favor de los demandantes.

           Con esa previa referencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda, resolvieron que:

a)  Sobre la falta de notificación con la demanda y el Auto de admisión, así como la falta de convocatoria a audiencia de conciliación y también falta de notificación con dicho actuado, tales problemáticas fueron resueltas por el Auto 0245/2014 de 28 de mayo, que resolvió en forma negativa el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la accionante, en el que con iguales argumentos a los presentados en este recurso de apelación, solicitó la nulidad de obrados por defectos absolutos “…reclamando concretamente no haber sido notificada con la demanda de reparación de daño…” (sic), por lo que habiéndose confirmado el mismo por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, no es procedente que nuevamente se resuelva dicha problemática, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

b)  Con relación a la supuesta ausencia de legitimación pasiva en la demandada, por haber fallecido el autor antes de pronunciarse sentencia condenatoria ejecutoriada; este extremo también fue planteado por la accionante a momento de presentar apelación contra el ya referido Auto 0245/2014, por lo que mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, el Tribunal de apelación ya se pronunció indicando que la responsabilidad civil puede ser satisfecha por una persona distinta de la que cometió el delito, en consecuencia, la obligación de reparación de daño puede transmitirse a los herederos del responsable, por esta razón, dicho agravio no puede ser considerado nuevamente por este Tribunal.

c)  Finalmente con relación a la supuesta desordenada tramitación del proceso de reparación del daño, éste tiene un procedimiento especial diferente al procedimiento común; consiguientemente, no existen determinadas actuaciones propias de este último, como ser el planteamiento de excepciones e incidentes, el ofrecimiento, la presentación y la producción de prueba, bajo las reglas del juicio oral, así como tampoco la designación de defensor de oficio para la parte que no comparece, debido a que la reparación de daño es un procedimiento especial con modificaciones al procedimiento común, por lo que no son evidentes las supuestas infracciones al debido proceso, y por el contrario, se observa que en la audiencia de 12 de junio de 2013, se observó y cumplió con el procedimiento previsto para la reparación de daño, contenida en los arts. 385 y 386 del CPP.

Con relación al Auto de Vista 59, el ahora accionante reclamó a través de esta acción de amparo constitucional, que el mismo carece de fundamentación y no hubiera respondido a los agravios expuestos; sin embargo, tal alegación no resulta evidente, ya que los puntos apelados, específicamente aquellos referidos a la supuesta ausencia de notificaciones personales con el primer actuado procesal, así como con la convocatoria a audiencias de conciliación y oral, los Vocales fueron explícitos al remitirse a que dicha problemática ya habría sido resuelta y confirmada dentro de un trámite incidental; es decir, por el Auto 0245/2014, y el Auto de Vista de 8 de diciembre del 2014, actuados a los que tanto la parte accionante como el Juez codemandado, y el Tribunal de garantías, han hecho referencia en forma coincidente, afirmando de manera pertinente que si el accionante consideraba agraviante tal Resolución -el citado Auto de Vista de 8 de diciembre- pudo impugnar la misma ante esta jurisdicción.

En el mismo sentido, los Vocales ahora demandados, resolvieron respecto a la alegada falta de legitimación pasiva en razón a la supuesta ausencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, remitiéndose nuevamente al Auto 0245/2014 y su confirmatorio Auto de Vista de 8 de diciembre señalado, alegando que tales reclamos igualmente fueron expuestos a través del incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo rechazo fue confirmado en alzada, teniendo inclusive una coincidente afirmación de que respecto al Auto 0245/2014, se hubieran pronunciado dos Autos de Vista, tanto por la Sala Penal Primera como por su homóloga Segunda, extremo relatado por la parte accionante, y donde la última Resolución constituye el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, contra el que no se efectuó reclamo en la vía constitucional.

De lo anterior se tiene que, la omisión de analizar en el fondo los agravios que la accionante denuncia no fueron atendidos, se encuentra justificada por el Auto de Vista ahora impugnado conforme lo ya referido, razón por la cual no resulta evidente que hubiera existido una arbitraria ausencia de congruencia.

Así también, con relación al supuesto único agravio que según el accionante hubiera sido respondido por los Vocales hoy demandados, es decir, el referido a la supuesta desordenada tramitación del proceso de reparación del daño, se advierte una fundamentación suficiente por parte del Tribunal de alzada, cuando refiere que dicho proceso no se sujeta a las reglas del juicio oral y tendría previsto un procedimiento especial que en el caso se cumplió conforme las previsiones de los arts. 385 y 386 del adjetivo penal, por lo que al respecto, tampoco se advierte ausencia de motivación y fundamentación debidas.

Finalmente, con relación a la supuesta caducidad del derecho a activar el proceso de reparación del daño, que fuera iniciado el 14 de octubre de 2011, cuando la supuesta ejecutoria de la sentencia condenatoria operó el 3 de octubre de 2009, y también, respecto a la supuesta ausencia de objetividad e imparcialidad del Juez de la causa para determinar el monto que injustamente se pretende haga efectivo a favor de los demandantes, estos argumentos debieron también haber sido reclamados en la vía de la apelación incidental, no pudiendo plantearse directamente ante esta jurisdicción, cuando no se dio la oportunidad a las autoridades ordinarias de pronunciarse al respecto, operando con relación a dichos actos lesivos, la subsidiariedad de esta acción, toda vez que la misma no constituye un recurso alterno de aquellos previstos en el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO