SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria y no puede ser activada en vía supletoria a ésta, conforme ha declarado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional; ii) La accionante través de su representante legal, Rocío Peñaranda Gamarra, el 2 de septiembre de 2013, formuló un incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando se anulen obrados, enarbolando argumentos similares a los expuestos en esta acción constitucional; iii) Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, formuló apelación contra la Sentencia 039/2013 que declaró probada la demanda de reparación del daño, la cual fue corrida en traslado por el Juez de primera instancia el 17 de septiembre de 2013; iv) El Juez mencionado emitió el Auto 0498/2013 de 29 de octubre de 2013, por el que rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa absoluta propugnada por la accionante a través de su representante legal, la cual fue apelada el 4 de noviembre de dicho año, y remitida al superior en grado, quien emitió el Auto de Vista 3 de marzo de 2014, que declaró improcedente el mencionado recurso; v) Posteriormente, y de manera inexplicable, la Sala Penal Primera de este Tribunal, emitió un nuevo Auto de Vista de 21 de marzo del mencionado año, anulando aquel Auto 0498/2013, y ordenando al Juez inferior emitir una nueva resolución; vi) El referido Juez cumplió esta determinación judicial emitiendo el Auto 0245/2014 de 28 de mayo, reiterando su decisión de rechazar la nulidad de notificación y la denuncia de actividad procesal defectuosa, la que volvió a ser apelada por la representante legal de la accionante el 2 de julio de 2014; vii) De los mismos antecedentes se tiene que la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, resolviendo la apelación deducida contra la Sentencia 039/2013, confirmó la misma, señalando en su parte esencial, que los fundamentos de este recurso fueron dilucidados ya por el Auto 0245/2014, y “eventualmente” confirmado por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, haciendo inviable su nueva consideración; ix) La pretensión de que este Tribunal declare la nulidad del proceso de reparación del daño es absolutamente inviable, así como lo es la pretensión de emitir una Resolución de amparo constitucional que anule la Sentencia de primera instancia, cuando ello, a decir del control de la interpretación de la ley en dicho fallo es atribución exclusiva de los Tribunales de instancia; x) En el caso se tiene que la parte accionante mencionó en varias ocasiones los defectos procesales, mismos que reiteró en esta acción de amparo constitucional, las que recibieron respuestas del Órgano Judicial que en todos los casos fueron desestimadas; xi) Ello permite avizorar que es evidente, como han razonado los Vocales demandados, que en el proceso existen resoluciones en las que se han dilucidado los defectos procesales señalados en la acción que motivó “esta resolución” y contra las cuales debía la accionante interponer la acción de amparo constitucional en el plazo señalado por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no esperar que los tribunales ordinarios se pronuncien sobre solicitudes reiteradas aduciendo vulneración de derechos señalados en su demanda pretendiendo con ello extender en el tiempo el plazo que tenían para activar esta acción de defensa, mucho más si conocían el criterio expuesto por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- y demás obrados inclusive
- b)
- c)
- CONFIRMAR