SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

i)

Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 107 a 108 vta., indicó que: i) La parte accionante pretende que esta acción tutelar se constituya en un mecanismo más para impugnar el Auto de Vista 59, sin siquiera describir correctamente la aludida Resolución, ni las acciones u omisiones vulneratorias que hubiera suscitado dicho pronunciamiento; ii) En la acción presentada no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de legalidad ordinaria; iii) Como Tribunal de apelación se circunscribieron a resolver cada uno de los puntos o agravios expresados por la parte apelante, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y, iv) Los cuestionamientos con relación a la supuesta vulneración al debido proceso, fueron objeto de otro incidente de actividad procesal defectuosa que fue planteado por la ahora accionante y que mereció otra resolución dentro de otro recurso de apelación, aspectos que se encuentran fuera de los seis meses de inmediatez, concretamente el Auto 0245/2014 de 28 de mayo, confirmado por el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, que resolvió lo que ahora cuestiona la accionante.

           El Auto de Vista 59, pronunciado en mérito a la apelación precedentemente glosada, resolvió declarar improcedente la misma, confirmando la Sentencia 039/2013 (Conclusión II.3.), la cual identificó los puntos de agravio ya expuestos enumerándolos como seis, así: i) Que el Juez de la causa, sin que se haya celebrado audiencia de conciliación directamente convoca a juicio oral, sin notificarla en forma personal; ii) El Auto de admisión de la demanda de reparación de daño, al constituir la primera resolución que debe ser notificada a la demandada en forma personal, situación que no ocurrió; iii) El proceso de reparación de daño se desarrolló de manera desordenada, vulnerando el debido proceso; iv) Jorge Alberto Guzmán Carvalho fue condenado el 24 de abril de 2008 por la comisión del delito de homicidio por causar la muerte de Alex Arteaga Cárdenas, cuya Sentencia fue ejecutoriada el 3 de octubre de 2009, dos días después de su fallecimiento, es decir, dos días antes de que la Sentencia condenatoria adquiera calidad de cosa juzgada y ejecutoria, por lo que mal podría demandarse la reparación de daño contra su persona en calidad de heredera; v) El Juez de la causa incurrió en error, al no analizar la legitimación pasiva de la demandada, deviniendo en una errónea aplicación e interpretación de los arts. 36 del CPP y 92 del CP, habida cuenta de que solo se puede demandar a los herederos del autor del hecho, que falleciere después de un fallo condenatorio ejecutoriado; y, vi) La errónea aplicación de los arts. 36 del CPP, y 92 del CP, permitió que se demande la reparación de daño contra una persona que carece de legitimación pasiva, y de manera injusta hace que se le obligue a la cancelación de la suma de Bs554 526,91.- a favor de los demandantes.