SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
a)
En la apelación al referido Auto, planteó los siguientes agravios: a) La actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Juez de primera instancia en la dirección y desarrollo del proceso, por falta de comunicación de todos los actuados procesales; b) La inobservancia y errónea aplicación del procedimiento especial de reparación del daño; c) La ilegal admisión y sustanciación de la citada demanda sin que se hubiese ejecutoriado la Sentencia por muerte del procesado; y, d) La inobservancia y errónea aplicación del art. 92 del Código Penal (CP), en cuanto a su legitimación pasiva como demandada de dicho proceso.
Sin embargo, los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, declararon su apelación improcedente, convalidando indebida y arbitrariamente los hechos ilegales denunciados, pronunciándose únicamente respecto a la inobservancia y errónea aplicación del procedimiento especial de reparación de daño, omitiendo pronunciarse sobre los demás agravios, pues en cuanto a la impugnación referida a la actividad procesal defectuosa, inobservancia y errónea aplicación el art. 92 del CP, hicieron referencia que supuestamente los mismos habrían sido ya resueltos mediante Auto de “28” de diciembre de 2014, lo cual no es evidente, ya que el citado Auto resolvió la apelación emergente de un “incidente accesorio” que no dilucidó los problemas de fondo.
Así, las referidas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al no haber acogido los argumentos de la defensa ni realizar un nuevo examen objetivo e imparcial del caso, además de no haber considerado que conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los actos procesales con defecto absoluto no son susceptibles de convalidación, lo que significa que las determinaciones adoptadas como emergencia de esos actos procesales defectuosos no nacen a la vida jurídica, como el hecho de no habérsela notificado personalmente
Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 106 vta., manifestó que: a) Dentro del proceso penal de reparación del daño, el 2 de septiembre de 2013, Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, presentó memorial con la suma que refiere “PIDE CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), el cual fue respondido el 11 del mismo mes y año por parte de los demandantes, Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas de Arteaga; b) El 16 de septiembre de 2013, Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante- presentó apelación incidental contra la Sentencia 039/2013 de reparación del daño, el cual fue corrido en traslado; c) Por Auto 0498/2013, se rechazó la nulidad de notificación y denuncia de actividad procesal defectuosa planteada por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, el cual fue apelado por dicha representante legal el 4 de noviembre de 2013; d) A través del Auto de Vista de 3 de marzo de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente la apelación incidental planteada por la accionante contra el Auto 0498/2013, confirmando dicho Auto; e) Mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, anuló el referido Auto 0498/2013, disponiendo que el Juez de primera instancia de inmediato emita uno nuevo resolviendo los puntos reclamados en el escrito de 2 de septiembre de 2013; f) Por Auto 0245/2014 de 28 de mayo, determinó rechazar la nulidad de notificación y la denuncia de actividad procesal defectuosa absoluta, planteada por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la ahora accionante, la cual fue apelada en la vía incidental por la referida apoderada el 2 de julio de 2014; g) Mediante Auto de Vista 59 de 30 de abril de 2015, la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta contra la Sentencia 039/2013; y, h) Solicita se declare improbada la presente acción de amparo constitucional por cuanto no era necesario notificársele personalmente a la demandada heredera de Jorge Alberto Guzmán Carvalho -Teresa Carvalho Rivero de Guzmán-, por no adecuarse a derecho.
La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la motivación de las decisiones judiciales, y amenaza de su derecho a la propiedad privada invocados, pues: a) El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ante quien se tramitó proceso de reparación del daño en su contra, incurrió en varias irregularidades que la situaron en indefensión durante dicho proceso, emitiendo finalmente Sentencia 039/2016 de 12 de junio de 2015, por la que de manera arbitraria y ultrapetita se le impone la suma de Bs554 526,31.- a pagar a favor del demandante; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 59, declararon improcedente la apelación incidental que interpuso y confirmaron la Sentencia 039/2013, validando todas las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Juez de la causa, omitiendo responder a todos los agravios planteados por su persona en apelación y tampoco realizaron un nuevo análisis objetivo, considerando en lo principal la existencia de defectos absolutos no convalidables.
a) Sobre la falta de notificación con la demanda y el Auto de admisión, así como la falta de convocatoria a audiencia de conciliación y también falta de notificación con dicho actuado, tales problemáticas fueron resueltas por el Auto 0245/2014 de 28 de mayo, que resolvió en forma negativa el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Rocío Peñaranda Gamarra en representación de la accionante, en el que con iguales argumentos a los presentados en este recurso de apelación, solicitó la nulidad de obrados por defectos absolutos “…reclamando concretamente no haber sido notificada con la demanda de reparación de daño…” (sic), por lo que habiéndose confirmado el mismo por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, no es procedente que nuevamente se resuelva dicha problemática, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- y demás obrados inclusive
- b)
- c)
- CONFIRMAR