SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
1)
María del Carmen Cárdenas de Arteaga a través de su abogada, en audiencia, señaló que: 1) No considera la parte accionante la ejecutoria expresa dictada el 3 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; 2) Nunca se hizo saber al “Tribunal Superior” del fallecimiento de Jorge Alberto Guzmán Carvalho; 3) La ahora accionante fue notificada en cuatro oportunidades con la demanda de reparación de daño mediante orden instruida y edictos; 4) Todas las incidencias presentadas por los abogados de la ahora accionante con relación a la inexistente irregular notificación con la demanda fueron rechazadas; 5) Pide se mantenga el Auto de Vista porque la parte accionante no menciona qué derechos constitucionales se vulneraron; y, 6) Ante la Sala demandada no se reclamó que no se designó defensor de oficio, no se hicieron notar las violaciones ahora reclamadas.
Dicha petición, la sostuvo en base a los siguientes puntos principales, también identificados en su memorial de demanda de esta acción tutelar: 1) Los actos procesales arbitrarios expuestos, se traducen en la falta de su convocatoria a audiencia de conciliación, como primer acto del proceso, así como la ausencia de su notificación personal a la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo en su ausencia y sin siquiera designársele abogado defensor de oficio, todo lo cual vulnera su derecho a la defensa y constituye actividad procesal defectuosa; 2) El proceso de reparación de daño se realizó de manera desordenada, vulnerando el debido proceso en todos sus componentes esenciales, con total desconocimiento del procedimiento previsto en el adjetivo penal, pues entre otras cosas no consta que se haya convocado a audiencia de conciliación y que la misma haya sido agotada; 3) No se estableció la legitimación pasiva conforme el art. 386 del CPP, como consecuencia de los actos desordenados realizados por el Juez inferior, además de que no podía demandársele reparación del daño como heredera de Jorge Alberto Guzmán Carvalho, porque éste falleció antes de que se ejecutorie la Sentencia. Así también, los demandantes carecen de legitimación activa para apersonarse como víctimas, pues su hijo -Jorge Alberto Guzmán Carvalho- murió por la mano criminal del propio demandante; y, 4) Conforme el art. 92 del CP, solo se puede intentar una demanda de reparación de daños contra los herederos, cuando el autor del hecho falleciere después de la existencia de un fallo condenatorio ejecutoriado, y este dejare bienes hereditarios, y no con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- y demás obrados inclusive
- b)
- c)
- CONFIRMAR