SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

c)

c)  Finalmente con relación a la supuesta desordenada tramitación del proceso de reparación del daño, éste tiene un procedimiento especial diferente al procedimiento común; consiguientemente, no existen determinadas actuaciones propias de este último, como ser el planteamiento de excepciones e incidentes, el ofrecimiento, la presentación y la producción de prueba, bajo las reglas del juicio oral, así como tampoco la designación de defensor de oficio para la parte que no comparece, debido a que la reparación de daño es un procedimiento especial con modificaciones al procedimiento común, por lo que no son evidentes las supuestas infracciones al debido proceso, y por el contrario, se observa que en la audiencia de 12 de junio de 2013, se observó y cumplió con el procedimiento previsto para la reparación de daño, contenida en los arts. 385 y 386 del CPP.

Con relación al Auto de Vista 59, el ahora accionante reclamó a través de esta acción de amparo constitucional, que el mismo carece de fundamentación y no hubiera respondido a los agravios expuestos; sin embargo, tal alegación no resulta evidente, ya que los puntos apelados, específicamente aquellos referidos a la supuesta ausencia de notificaciones personales con el primer actuado procesal, así como con la convocatoria a audiencias de conciliación y oral, los Vocales fueron explícitos al remitirse a que dicha problemática ya habría sido resuelta y confirmada dentro de un trámite incidental; es decir, por el Auto 0245/2014, y el Auto de Vista de 8 de diciembre del 2014, actuados a los que tanto la parte accionante como el Juez codemandado, y el Tribunal de garantías, han hecho referencia en forma coincidente, afirmando de manera pertinente que si el accionante consideraba agraviante tal Resolución -el citado Auto de Vista de 8 de diciembre- pudo impugnar la misma ante esta jurisdicción.

En el mismo sentido, los Vocales ahora demandados, resolvieron respecto a la alegada falta de legitimación pasiva en razón a la supuesta ausencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, remitiéndose nuevamente al Auto 0245/2014 y su confirmatorio Auto de Vista de 8 de diciembre señalado, alegando que tales reclamos igualmente fueron expuestos a través del incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo rechazo fue confirmado en alzada, teniendo inclusive una coincidente afirmación de que respecto al Auto 0245/2014, se hubieran pronunciado dos Autos de Vista, tanto por la Sala Penal Primera como por su homóloga Segunda, extremo relatado por la parte accionante, y donde la última Resolución constituye el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, contra el que no se efectuó reclamo en la vía constitucional.

De lo anterior se tiene que, la omisión de analizar en el fondo los agravios que la accionante denuncia no fueron atendidos, se encuentra justificada por el Auto de Vista ahora impugnado conforme lo ya referido, razón por la cual no resulta evidente que hubiera existido una arbitraria ausencia de congruencia.

Así también, con relación al supuesto único agravio que según el accionante hubiera sido respondido por los Vocales hoy demandados, es decir, el referido a la supuesta desordenada tramitación del proceso de reparación del daño, se advierte una fundamentación suficiente por parte del Tribunal de alzada, cuando refiere que dicho proceso no se sujeta a las reglas del juicio oral y tendría previsto un procedimiento especial que en el caso se cumplió conforme las previsiones de los arts. 385 y 386 del adjetivo penal, por lo que al respecto, tampoco se advierte ausencia de motivación y fundamentación debidas.

Finalmente, con relación a la supuesta caducidad del derecho a activar el proceso de reparación del daño, que fuera iniciado el 14 de octubre de 2011, cuando la supuesta ejecutoria de la sentencia condenatoria operó el 3 de octubre de 2009, y también, respecto a la supuesta ausencia de objetividad e imparcialidad del Juez de la causa para determinar el monto que injustamente se pretende haga efectivo a favor de los demandantes, estos argumentos debieron también haber sido reclamados en la vía de la apelación incidental, no pudiendo plantearse directamente ante esta jurisdicción, cuando no se dio la oportunidad a las autoridades ordinarias de pronunciarse al respecto, operando con relación a dichos actos lesivos, la subsidiariedad de esta acción, toda vez que la misma no constituye un recurso alterno de aquellos previstos en el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria.