SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba se sustanció un proceso de reparación del daño a instancia de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas de Arteaga contra su persona en calidad de heredera de su hijo Jorge Alberto Guzmán Carvalho, quien al momento de su violenta muerte sucedida el 1 de octubre de 2009, tenía la calidad de imputado del homicidio de Álex Arteaga Cárdenas, hijo de los primeros nombrados.

En primera instancia, su fallecido hijo Jorge Guzmán Carvalho fue declarado culpable y condenado a la pena privativa de libertad de dieciocho años; sin embargo, siendo apelada la misma, el Tribunal de alzada dispuso modificar la pena a diez años, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible el 3 de octubre de 2009, dos días después de la muerte de su hijo; por lo que, este no perdió su condición de inocente al momento de su muerte.

En la audiencia de reparación del daño, el Juez de la causa no actuó de manera objetiva e imparcial, pues considerando toda la documentación de gastos reales, sumado el interés anual del 6% que constituye el “lucro cesante”, llegó a sumar Bs89 192,31.- (ochenta y nueve mil ciento noventa y dos 31/100 bolivianos), el Juez parcializado y fuera de consideraciones objetivas y razonables determinó sin fundamento como lucro cesante la suma de Bs365 334.- (trescientos sesenta y cinco mil trecientos treinta y cuatro bolivianos), considerando un aspecto filosófico de la persona como es el proyecto de vida, el cual por su naturaleza no puede formar parte del daño material, al ser intangible, y como daño moral a favor de la familia otorgó la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), de manera ultrapetita.

Así también indicó que, cursa memorial de “PIDE CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ABSOLUTA” (sic), presentado por Rocío Peñaranda Gamarra en su representación, el cual fue respondido por los demandantes el 11 de septiembre de 2013, mereciendo el Auto 0498/2013 de 29 de octubre, que rechazó el mismo, siendo por ello apelado el 4 de noviembre de 2013, motivando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera, que anuló el Auto 0498/2013 apelado por falta de motivación. Sin embargo, de manera extraña cursa también Auto de Vista de 3 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que “sin competencia” resolvió confirmar el Auto 0498/2013.

Refirió también, que el proceso de reparación del daño fue tramitado con una serie de irregularidades, constituyéndose defectos absolutos no convalidables, como la falta de notificación personal a la parte demandada, la indebida admisión de la demanda al no existir una sentencia condenatoria ejecutoriada -como ya mencionó- y por no tener la parte demandada legitimación pasiva en la misma, además de haberse planteado cuando el derecho de demandar ya había caducado, es decir el 14 de octubre de 2011, todo lo cual fue oportunamente observado e impugnado ante el Juez de la causa; sin embargo, se emitió la Sentencia 039/2013 de 12 de junio de 2013, por la cual se calificó los supuestos daños en la suma de Bs554 526, 31.- (quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintiséis 31/100 bolivianos).