SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2004, conducía su vehículo rumbo al Depósito Aduanero, con el propósito de acogerse al “Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Regularización de Vehículos Indocumentados”, establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano; empero, en la localidad de Tucumillas del departamento de Tarija, fue interceptado por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), quienes pese a que contaba con una declaración jurada para acogerse a dicho Programa, decomisaron su vehículo trasladándolo a los Depósitos Aduaneros de la ciudad de Tarija.
Posteriormente, por informe técnico y valoración de la mercadería remitieron el proceso al Ministerio Público por el supuesto delito de contrabando, instancia que concluyó con la Resolución de sobreseimiento de 25 de abril de 2005; sin embargo, en la vía administrativa, la respectiva autoridad aduanera instauró el proceso de restitución de vehículos robados en observancia al Convenio suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, concluyendo con la Resolución Administrativa (RA) GRT-GR 021/2004 de 18 de junio, misma que dispuso la caducidad y extinción del derecho del presunto propietario del vehículo marca Isuzu, tipo Pickup, con chasis JAATFR55H171100964, por no haber ejercido oportunamente sus derechos, quedando su persona como único propietario de buena fe, habilitado para continuar los trámites de nacionalización, habiéndose levantado la denuncia de robo, por lo que el Administrador de la Aduana Interior Tarija de la ANB, emitió el proveído AN-TARTI 0094/2004 de 26 de julio, autorizando la continuidad del trámite 601B040027; en cuyo mérito, la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) expidió el informe técnico cite: Secc. Téc. 158/2012 de 3 de octubre, el cual concluyó que no existe denuncia de robo.
Extrañamente luego de ocho años, se pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0617/2012 de 15 de noviembre, la cual dispuso el remate del vehículo, por lo que impugnó dicho fallo, mismo que fue anulado por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0127/2013 de 15 de marzo, determinación que al no ser impugnada a través de recurso jerárquico, quedó firme por Auto de Declaratoria de Firmeza de 23 de abril de 2013.
Frente a tales antecedentes, el “29 de agosto de 2014”, solicitó al Administrador de Aduana Interior Tarija de la ANB, la continuidad del trámite de nacionalización de su vehículo, quien le brindó como respuesta estarse a lo dispuesto por el Ministerio Público mediante Resolución de sobreseimiento de 25 de abril de 2005; por lo que, por escrito presentado el 29 de enero de 2015, reiteró su petición ante el Gerente Regional a.i. Tarija demandado, obteniendo como respuesta la nota cite: AN-GRT-GR 069/2015 de 26 de marzo, que nuevamente dispuso que su persona esté a lo dispuesto por la referida entidad fiscal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
- los requisitos de forma esenciales
- que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado,
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días,
- la acción se tendrá por no presentada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR