SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
1)
Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. y Javier Cuéllar Guerrero, Jefe de División y Gestión Administrativa, ambos de la empresa SETAR, en audiencia, refirieron lo siguiente: 1) Esa entidad, por sus características, está sometida tanto a la Ley General del Trabajo como a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, contando asimismo con un Reglamento Interno que en su art. 176, establece el traslado y rotación de los trabajadores; 2) Sergio Aderle Cáseres López -ahora accionante-, contaba con nivel salarial 7, el cual no fue modificado con la reasignación, por lo que no existe acoso laboral ni vulneración de sus derechos; 3) Se efectuaron rotaciones temporales; sin embargo, en la audiencia celebrada ante la Jefatura Regional de Trabajo de Villamontes del departamento de Tarija, ofrecieron el pago de un bono similar al de frontera, más el pago de transporte y alimentación; 4) Cabe señalar que el bono de frontera es sustituido por un subsidio del cual se benefician los trabajadores que se encuentran dentro de 50 km lineales a la frontera, pero pese a que el lugar de trabajo de los accionantes se encontraría a 81 km, se propuso cubrir ese monto; 5) El art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), prevé la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por consiguiente, los accionantes debieron impugnar los memorandos 0321/2015, 0322/2015 y 0330/2015, ante el Gerente General a.i. demandado, pero se presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija solicitando su reincorporación, sin que fueran “retirados”; 6) Esa entidad tiene un Gerente Departamental de Subsistema SETAR de Tarija, quien firma memorandos de designación y rotación; así, para que proceda esta última tiene que existir un requerimiento, mismo que en el presente caso llegó de las localidades de Yunchará y El Puente del citado departamento; 7) La parte accionante, sin demostrar caso fortuito, no asistió a su fuente laboral por más de seis días hábiles continuos; por lo cual, se elaboró el finiquito respectivo, no correspondiendo el pago de desahucio; asimismo, se notificó esa determinación en el plazo de quince días, sin que a la fecha la nombrada haya cobrado el referido finiquito, debido a que impetró se complete el desahucio; 8) Sergio Aderle Cáseres López -hoy accionante- exigió que se nivele el memorando de designación de María Esther Hoyos Gonzáles de Vásquez; empero, ella recibe el nivel salarial 7; 9) El Gerente General de SETAR está facultado para asumir decisiones de carácter económico, requiriendo para ello un asesor legal, pudiendo contratar una persona que pueda suplirlo; 10) No corresponde que esa empresa pague costas por ser un ente público; y, 11) Finalmente, solicitaron se deniegue la presente acción tutelar con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- memorándum de despido indirecto,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR