SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
a)
Los accionantes por medio de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolos refirió que: a) SETAR, a momento de expedir los memorandos de reasignación a las localidades de Yunchará y El Puente del departamento de Tarija, respectivamente, señalaron que no se modificaría su nivel salarial, pero no consideraron el bono de frontera del cual eran beneficiarios, además que Guida Doris Palavecino Villa -ahora accionante- está a cargo de su madre, quien se encuentra en delicado estado de salud, tal como Mario Durán Varas -hoy accionante-, tampoco tomaron en cuenta que todos tienen arraigo natural, lo que constituye acoso laboral y despido indirecto; en razón a ello, acudieron a la respectiva Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, para finalmente emitirse las correspondientes conminatorias a las cuales no se dio cumplimiento hasta la fecha de interposición de la actual acción de amparo constitucional; b) El despido del trabajador debe estar enmarcado en una causal establecida en el art. 16 de la LGT, por lo que, la nombrada empresa en mérito a la misma normativa, debió realizar un proceso administrativo interno; empero, los despidió únicamente en base a un informe legal, elaborando directamente los finiquitos, sin tomar en cuenta lo establecido en el propio Reglamento Interno de esa entidad en su art. 179; c) Sergio Aderle Cáseres López -actual accionante- fue reemplazado por María Esther Hoyos Gonzáles de Vásquez -en el cargo de Asesor Legal-, sin apreciar que los trabajadores están protegidos por la Ley General del Trabajo y gozan de estabilidad laboral; y, d) Solicitaron se dejen sin efecto los memorandos 0321/2015, 0322/2015 y 0330/2015, y las medidas impuestas, ordenándose su inmediata reincorporación laboral, el pago de salarios devengados, aportes de seguridad social, y demás beneficios sociales, con costas, disponiéndose adicionalmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público así como a la Procuraduría General del Estado.
Ahora bien, considerando que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que las conminatorias de reincorporación laboral deben desarrollar mínimamente las razones que las sustentan y fundamentan, se tiene que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija: a) Al momento de emitir las conminatorias J.D.T.T. 323/15, J.D.T.T. 324/15 y J.D.T.T. 329/15, no fundamentó debidamente por qué o cómo fueron modificadas arbitraria o ilegalmente las condiciones de trabajo de los ahora accionantes, considerando que el art. 176 del Reglamento Interno de SETAR, determina que: “Por necesidad de servicio SETAR podrá disponer el traslado del trabajador de una oficina a otra dentro del país con carácter temporal o permanente. El traslado temporal no podrá ser mayor de doce meses (12). Para el caso de traslado permanente deberá mediar el acuerdo previo con el trabajador”; de igual forma, en los memorandos G.G. 0321/2015, G.G. 0322/2015 y G.G. 0330/2015, de reasignación de funciones de los accionantes y su traslado a las localidades de Yunchará y El Puente, respectivamente, se señala que no existen modificaciones al actual nivel salarial de los nombrados, haciéndose referencia en las mismas conminatorias que la Asesora Legal de SETAR indicó que no existiría reducción de sueldo, por cuanto el bono frontera (hoy subsidio de frontera) se supliría con otro bono que se gestionará de manera interna, y además, se cubrirían los costos de traslado; y, b) Tampoco, al momento de citar la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, acerca del principio ius variandi, argumentó de qué manera SETAR, aplicó este principio como una sanción o un mecanismo de amedrentamiento contra los accionantes, ni tal cual se estableció en la SCP 1025/2013 de 27 de junio, ocasione mayores gastos para la subsistencia de la parte accionante generando disminución en sus ingresos, o se eroguen mayores gastos a esta, tampoco que la variación, importe un mayor esfuerzo por menor compensación, ni que implique disgregación familiar.
Por consiguiente, las conminatorias referidas supra al no contener los motivos en los que se sustenta la determinación de la reincorporación laboral de la parte accionante, son contrarias al debido proceso, es más, ante la duda razonable acerca de los fallos emitidos por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija, el Jefe de División y Gestión Administrativa de SETAR -hoy codemandado-, planteó recursos de revocatoria el 26 de igual mes y año, contra las conminatorias de reincorporación de Guida Doris Palavecino Villa y Mario Durán Varas –hoy accionantes-; en ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejecutar dichas conminatorias al observar la vulneración del derecho al debido proceso de la parte demandada.
Respecto a que el 12 de octubre de 2015, los Asesores Legales de la empresa SETAR emitieron los informes 10/2015, 11/2015 y 12/2015 (Conclusión II.7.), en los cuales se señaló haberse producido el abandono de funciones por parte de los accionantes, procediéndose a elaborar los comprobantes para el pago de beneficios sociales, sin proceso previo, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de la justicia constitucional, pudiendo la parte accionante acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En cuanto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, indicó que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- memorándum de despido indirecto,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR