SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
denegó
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 7/2015 de 15 de diciembre, cursante de fs. 491 vta. a 496 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 165 del Reglamento Interno de SETAR señala que la modalidad a utilizarse para ejecutar la transferencia se efectuará de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Transferencia a requerimiento de la empresa o transferencia emergente de producción; y, b) Transferencias a requerimiento del empleado o transferencia personal. A su vez, el art. 170 de dicho Reglamento, establece los requisitos para la transferencia emergente de producción; ii) En ese contexto, de acuerdo a oficios de 1 de septiembre de 2015 de requerimiento de personal, efectuado por el Encargado de Cobranzas de SETAR – Yunchará, y de 8 del mismo mes y año a requerimiento de personal efectuado por el Cajero Administrativo El Puente – SETAR, el Gerente General a.i. de esa empresa emitió los memorandos G.G. 0321/2015 y G.G. 0322/2015 ambos de 15 de septiembre; y G.G. 330/2015 de 18 de igual mes, mediante los cuales reasignó funciones a los accionantes; iii) En dicho Reglamento no se establece que para la procedencia de la transferencia a requerimiento de la empresa o la emergente de producción tenga que concurrir como requisito el consentimiento del empleado, es así que el capítulo V del título V del citado Reglamento de SETAR regula las transferencias personales a subsistemas y el sistema Tarija, estableciendo en su art. 176 que por necesidad se puede disponer el traslado del trabajador de una oficina a otra dentro del país, con carácter temporal o permanente, además que el traslado temporal no podrá ser mayor a doce meses, mientras que en el traslado permanente deberá mediar el acuerdo previo del trabajador; iv) En el caso que se analiza, las reasignaciones dispuestas por el Gerente General a.i. de SETAR con relación a los ahora accionantes, constituyen transferencias a requerimiento de la empresa o emergente de producción, conforme consta de los ya citados oficios de 1 y 8 de septiembre de 2015, por lo que no es necesario el consentimiento del empleado; v) Las conminatorias de reincorporación J.D.T.T. 323/15, J.D.T.T. 324/15 y J.D.T.T. 329/15, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija vulneran el debido proceso al no haber considerado que las reasignaciones efectuadas por el Gerente General a.i. de SETAR constituyen transferencias a requerimiento de la empresa emergentes de producción que no requieren el consentimiento del empleado; y, vi) Consta en las actas de audiencia de conciliación e informes efectuados por la respectiva Jefatura de Trabajo, que la reasignación de los accionantes es eventual, con el mismo nivel salarial, que no habrá reducción de sueldos y tampoco se afectará el 20% de bono de frontera, y cuyo traslado será cubierto por la parte demandada; asimismo, las vacaciones solicitadas no fueron negadas, toda vez que deben pedirse de acuerdo a memorando, encontrándose dicha reasignación dentro de las facultades conferidas al Gerente General a.i. de SETAR -hoy demandado-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- memorándum de despido indirecto,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR