SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Ahora bien, conforme se tiene de la Conclusión II.2, del presente fallo, la Jueza ahora demandada, concedió al accionante, la cesación a la detención preventiva, estableciendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Presentación del imputado ante la fiscal a cargo de la investigación, a objeto de firmar el libro de control; b) Prohibición de salir del departamento y país, sin autorización previa del Juez, a cuyo efecto debía tramitarse el certificado de arraigo; c) Prohibición de concurrir a la Unidad Educativa donde estudia la presunta víctima, al trabajo de la madre de la menor y al domicilio de ambas; d) Prohibición de comunicarse con la infante y su madre a través de cualquier medio; y, e) Constituir fianza económica de Bs25 000.-, asimismo; se tiene que pese a haber dado cumplimiento a la medidas impuestas, una vez solicitada su libertad, la autoridad jurisdiccional desatendió su petitorio bajo el argumento de que existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, interpuesto por el Ministerio Público y la parte querellante contra la Resolución que dispuso la aplicación de las mismas y por ende la cesación de la detención preventiva (Conclusiones II.3 y II.4).
En tal contexto, de inicio resulta importante aclarar que si bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, la apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, tiene efecto no suspensivo; es decir, que se ejecuta de forma inmediata a su adopción; ello no implica que deban hacerse efectivas y lograr la libertad del procesado, sin que éste previamente hubiera cumplido con las medidas que son exigibles antes de librar el mandamiento correspondiente. Siguiendo ese razonamiento, las medidas sustitutivas impuestas deben ser acatadas con carácter previo a la obtención de la libertad, puesto que éstas tienen la finalidad de asegurar que el imputado se someterá al proceso y por lo tanto, deben estar legalmente constituidas y dadas a conocer a la instancia legal correspondiente como es el juez cautelar, para que dicha autoridad, previa valoración de las mismas, efectivice el derecho a la libertad del imputado. Así, según lo desarrollado y desglosado por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tenían cinco medidas sustitutivas impuestas; y, la tarea de la Jueza demandada, debió estar orientada a diferenciar cuáles de ellas se constituían en prerrequisitos que el accionante debía cumplir a cabalidad de forma previa a librarse el mandamiento de libertad, en razón a verificar su adecuado cumplimiento y determinar si efectivamente se cumplieron o no, para dar curso a lo solicitado; toda vez que para efectivizar la libertad dispuesta como fruto de la aplicación de medidas sustitutivas, el único requisito previsto por el legislador es su correcto acatamiento.
Siguiendo ésta línea de razonamiento, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo, se tiene que la autoridad judicial demandada, generó incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, toda vez que ante su solicitud de que cumplidos los requisitos se franquee de manera inmediata el mandamiento de libertad, dicha autoridad exigió, más allá de lo previsto por el legislador, cuando de forma previa a efectivizar el derecho del accionante, dispuso que éste cumpla el requisito expresado en su proveído: “…estese al momento del trámite de apelación interpuesta (…) y con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponde” (sic), lo que implícitamente significó que el accionante, debía esperar el resultado de la apelación incidental, de forma previa a materializarse su libertad; afirmación que desconoce el efecto no suspensivo de la apelación incidental, que fue interpuesta dentro del presente caso. En consecuencia, la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, al no resolver su situación jurídica en forma oportuna condicionando la expedición del mandamiento de libertad al recurso de apelación, siendo que su actuación debió limitarse a la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al accionante y una vez cumplida esa labor, de forma pronta, expedir el mandamiento de libertad si era procedente. Consecuentemente, corresponderá otorgarse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y su efecto no suspensivo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo',
- no tiene efecto suspensivo
- las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad,
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,
- a)
- REVOCAR