SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
Fragmento 13
El art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los recursos en general tienen efecto suspensivo, salvo resolución contraria; esto significa que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal. Sin embargo, de la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concordante con el art. 403 del mismo adjetivo penal, que determinan que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y su efecto no suspensivo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo',
- no tiene efecto suspensivo
- las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad,
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,
- a)
- REVOCAR