SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,

         En ese mismo orden, las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: “…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva” (las negrillas son añadidas).

De la minuciosa revisión de  los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que la problemática planteada, se encuentra referida a que la Jueza demandada, supuestamente hubiera lesionado su derecho a la libertad  y la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, le fue concedida la cesación de su detención preventiva, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, pese a haber dado cumplimiento a las mismas, sin ninguna motivación, ni fundamentación, mediante proveído de 5 de enero de 2016; se denegó la emisión del mandamiento de libertad correspondiente, argumentando que el accionante debía esperar que concluya el trámite de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la parte querellante. Determinación que a su criterio, contravino los precedentes constitucionales, contenidos en las SSCC 0236/2004-R y 0799/2006-R, según las cuales, las medidas sustitutivas podían ejecutarse, no obstante de la apelación que no tenía efecto suspensivo.

Así, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, según se ha manifestado, el valor supremo de justicia compele a sus administradores, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.