SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia por informe presentado el 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 124 a 130, señalaron que: a) El accionante pretende confundir a la jurisdicción constitucional con una instancia casacional, con el propósito que ingresen a la valoración de la legalidad ordinaria, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración de la prueba, pero no se aprecia en el memorial de acción de amparo constitucional una relación de causalidad en el elemento normativo relacionado con los derechos o garantías que hubieren sido lesionados, exigencias que el accionante no cumplió, porque solo se limitó a la cita de disposiciones constitucionales, doctrina y transcripción de sentencias constitucionales, sin realizar un análisis jurídico lógico que haga evidente una vulneración a su derecho fundamental, tampoco identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; b) Revisado el Auto Supremo impugnado, se evidenció que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la entidad pública accionante, motivando y fundamentando lo observado en el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto que son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la LP -ahora abrogada- (LPabrg); y en el presente caso, el Tribunal de alzada ordenó al SENASIR dictar nueva resolución donde se analicen y consideren las pruebas presentadas por el asegurado a efectos de tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones, decisión que fue asumida en mérito a lo establecido por el art. 180.I de la CPE; es decir, en base a la verdad material y en apego de los arts. 35.I y 45.II y IV de la misma Norma Suprema; y, c) Se fundamentó expresando que para el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el art. 14 del DS 27543 dio facilidad para que los asegurados pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; asimismo, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que cuando por algún periodo no existiera planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos supletorios; y en lo referente a la Compensación de Cotizaciones, se mencionó que al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación le es también aplicable el tratamiento extraordinario de cotización de aportes; concluyéndose que el titular de la renta prestó sus servicios entre los periodos comprendidos desde 1 de mayo de 1982 hasta el 1 de mayo de 1997, teniendo todo el valor probatorio asignado por el art. 1289 del Código Civil (CC), desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante.
a) Respecto al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto cabe señalar que el art. 14 del DS 27543, establece que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR los aportes se certificarán con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del citado Decreto Supremo; norma que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de rentas, así también expresa el art. 83 del MPRCPA que debe ser aplicada conforme los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del referido Decreto;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, como componente del debido proceso
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR