SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
i)
Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los hechos lesivos expuestos, es la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia del AS 224, corresponde inicialmente observar el contenido del recurso de casación planteado por el SENASIR, advirtiéndose que los elementos expuestos, fueron: i) De acuerdo a la normativa enmarcada dentro del Manual de Certificación de Cotización de Compensaciones, no correspondería realizar certificación alguna; de igual forma se establece que la Asociación de Copropietarios del Edificio Arco Iris, no realizó aportes en los periodos anteriores a 1992 reclamados por el interesado, puesto que sí se le otorgó los periodos comprendidos entre 1992 a 1996, además este no presentó ninguna boleta o documentación válida de los periodos reclamados anteriores a 1992. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es la empresa contratante del interesado quien debe hacerse cargo de los periodos reclamados estando obligados a afiliarse a la institución aseguradora correspondiente e inscribir a sus trabajadores; ii) El Auto de Vista 169/2014 SSA-I no realizó una aplicación correcta de la norma puesto que fundamentó de acuerdo al art. 14 del DS 27543; estableciendo que el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de promulgación de ese Decreto, y no como en el caso en cuestión, la documentación presentada desde el 2012, como se evidencia en el Formulario de inicio de trámite de 25 de junio de ese año, siendo que el citado Decreto Supremo se refiere a los documentos cursantes en los expedientes y no así a la aparejada de forma posterior o complementaria a dicho Decreto promulgado el 31 de mayo de 2004; y, iii) El art. 24.I de la LP, en concordancia con los arts. 1, 48 y 50 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 -Reglamento al Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones- establecen que tienen derecho a la Certificación de Cotizaciones los asegurados que cumplan ciertos requisitos como haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, fue erróneamente interpretada por el Tribunal ad quem, vulnerando los arts. 24 de la LP y 1 del DS 0822.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, como componente del debido proceso
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR